REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2



CAUSA N ° GK01-R-2002-000002


PONENTE: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 17-02-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado FERNANDO ENRIQUE GOMEZ CANDANOZA.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 21-04-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitida como fue la apelación en fecha 22-04-2004, y en la misma fecha se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto, el cual fue recibido en Sala el 29-04-2004, revisada como fue la misma, esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

“… la Jueza de Juicio N ° 1 decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado FERNANDO GOMEZ CANDANOZA, solo por el vencimiento del lapso de dos (2) años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de febrero del año 2002, sin analizar las circunstancias del caso particular que hacen improcedente la Medida decretada pues la misma se traduce en la posibilidad de que quede ilusoria la pena que podría llegar a imponerse… la Jueza de Juicio N° 1 expresa como fundamento de su decisión que el retardo en la presente causa por el cual se ha extendido por dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado sin que se haya celebrado el juicio oral y público, no es imputable al acusado, sin embargo cabe señalar que este retardo tampoco es imputable al Ministerio Público y además de ello la Juez de Juicio debió analizar las causas por la cuales no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública al acusado de autos y establecer a cual de las partes intervinientes del proceso es imputable este retardo o dilación, pues del análisis de las actas del expediente se observa que no es la única causa de dilación la incomparecencia de los Escabinos a los actos de constitución, tal como lo expresa la Juzgadora, sino que se debe en gran parte a la incomparecencia de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, ello se evidencia en los actos de fechas 07/11/2002, 05/12/2002, 5/1/2002, 30/1/2003, 26/2/2003, 25/3/2003, y 28/3/2003, donde el motivo del diferimiento se debió a la incomparecencia de la defensa aun cuando estaban presentes los Escabinos en las dos últimas fechas, sin justificación previa o posterior al acto por parte de la defensa, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 24 de abril del año 2003, fijándose el juicio oral y público para el día 03-06-2003, no realizándose en esa fecha debido a la continuación de otro juicio de esta Representación Fiscal con ese mismo Tribunal y por cuanto en ese acto designo nueva defensa el acusado ALCOZER BALLONA JESUS IVAN, fijándose para el 14/07/2003, fecha en la cual fue diferido por cuanto ese Tribunal tenía continuación de otro juicio, fijándose para el 27/08/2003, oportunidad esta en que no asistió la defensa del acusado FERNANDO ENRIQUE GOMEZ CANDANOZA, siendo diferido para el 3/10/2003, fecha en la cual fue diferido por auto separado por razones del Tribunal, fijándose para el 12/12/2003, fecha en la cual fue diferido por celebrarse el día del Juez, fijándose para el 10/02/2004, ésta última fecha en la cual fue diferido por cuanto el acusado no fue trasladado, siendo la fecha actual para su celebración el 26 de abril del presente año, circunstancias estas que no fueron analizados por la Juez de Juicio en la decisión recurrida… es necesario quien decida realice un análisis casuístico de la situación planteada, más no decidir solo en base al vencimiento del lapso de los dos años desde que fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad, pues acceder a la pretensión de la defensa sin implementar los mecanismos tendientes a determinar las circunstancias planteadas actuando con justicia y equidad, pues de otra manera puede conllevar a que con esta decisión se consientan tácticas dilatorias de la defensa o de los acusados a los fines de conseguir por esta vía la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los cuales se juzga a ciudadano GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE, por mandato del artículo 29 Constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal y aún cuando en criterio del Juzgador puede ser aplicado, debe antes de la decisión que lo acuerde, analizar las circunstancias del caso especifico para determinar o no la procedencia de la libertad por esta vía… la Jueza de Juicio N° 1… no estimó que en el presente caso siguen vigentes los presupuestos del peligro de fuga por los cuales fue decretada dicha medida… el acusado GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE… poseen nacionalidad colombiana, su dirección de habitación esta en la ciudad de Caracas… configuran el presupuesto establecido por el legislador adjetivo penal en el artículo 251 numeral 1, referido al arraigo en el país, pues al no poseerlo existe la posibilidad de que dichos ciudadanos lo abandonen y se sustraigan del presente proceso, además de ello y más grave aún están siendo procesados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… la Jueza de Juicio ha debido tomar en cuenta el hecho de que consta en las actas que conforma la presente causa, que la defensa del acusado FERNANDO GOMEZ CANDONOZA en dos oportunidades ha solicitado bajo la figura del “Local Ad Hoc” la libertad del acusado por motivos de enfermedad, por causas distintas. Evidenciándose en la última oportunidad que la ciudadana Jueza negó la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado FERNANDO GOMEZ CANDANOZA, por haberse acogido al resultado del Examen del Banco de Sangre de Carabobo “Lorenzo Hands” donde se establece que el mismo “no padece Hemofilia”, decisión de fecha 5 de Diciembre de 2003, la cual consta al folio 178 de la segunda pieza en la presente causa… no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años, sino que debieron analizarse otras circunstancias que no fueron analizadas por la Jueza de Juicio N° 1, tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso… En razón de los motivos expuestos, solicito… se admita el presente recurso… se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE…”.



Los abogados CARMEN TERESA ACOSTA y RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ, defensores del imputado FERNANDO ENRIQUE GOMEZ CANDANOZA, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…la defensa tiene la oportunidad de solicitar el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva por el transcurso de dos años sin sentencia en pleno ejercicio de la proporcionalidad constitucional como efectivamente así lo hizo, el Ministerio Público como contraparte pudo haber solicitado la prórroga de Ley para así poder quedar satisfecha en sus aspiraciones restrictivas de libertad, pero sencillamente no utilizó esta posibilidad convalidando con su actitud el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, si el Ministerio Público no cumple con su deber mal puede aspirar a que un ciudadano continué detenido indefinidamente,… El otro punto a que debe referirse la defensa es en lo referente a que en estos casos no deben concederse beneficios, nada más incierto, por supuesto que pueden concederse beneficios, quedando exceptuados sólo aquellos que puedan llevar a su impunidad, es que acaso entiende, el Ministerio Público que la concesión de una medida cautelar sustitutiva significa que GOMEZ CANDANOZA no puede ser castigado si se comprueba que cometió delito… interpretar que un procesado por drogas no tiene beneficio alguno es lo mas draconiana de todas las interpretaciones una cosa es buscar justicia y otra muy distinta querer triturar al imputado a quien gústele o no, al Ministerio Público lo ampara la presunción de Inocencia. Es triste ver que el Ministerio Público acude al uso de datos falsos al afirmar que el domicilio de los acusados se encuentra en caracas, y hace consideraciones mal intencionadas con respecto a los dos otros procesados para tratar de perjudicar a la Juez, si el Ministerio Público apela de la cautelar otorgada a Gómez Candanoza por que va a alegar que ROMERO MOSCOTE y BALLONA, viven en Caracas, tienen peligro de fuga, tienen otros delitos… dedíquese a la situación de Gómez Candanoza y no utilice lo que considera negativo de Romero Moscote y de Iván Ballona a quien le concedieron beneficios como admite el Ministerio Público por razones distintas a las de Gómez Candanoza… solicitamos que la apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia con vigencia la Medida Cautelar que fuera dictada a favor de nuestro defendido…”



LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Al haber invocado la defensa del acusado que este lleva mas de dos años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, ni al tribunal a-quo, esta juzgadora al respecto le indica a los solicitantes de autos, luego de realizado el análisis a las presentes actuaciones, revisa cronológicamente, que ciertamente ha transcurrido el tiempo suficiente y se ha fijado el juicio a los fines de juzgar al acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o inculpabilidad del mismo, todo ello motivado a la ausencia de escabinos, aún cuando la causa es conocida por este Tribunal desde el mes de Agosto de 2003, y desde la misma fecha se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, produciéndose un retardo por causas indudablemente no imputables a la voluntad del acusado, quien en base a los principios garantistas Constitucionales y Legales, como es la presunción de inocencia, le asiste el derecho de ser juzgado en libertad, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 1 y uno del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual hace procedente hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial solicitada por los defensores, aunado a que los otros dos acusados se encuentran en libertad y por efecto extensivo es necesario acogerse al principio de igualdad de las partes, previsto en nuestra Carta Magna… De lo anteriormente expuesto, se desprende que lo alegado por la defensa en relación al tiempo que lleva su patrocinado detenido sin habérsele celebrado el juicio respectivo y el derecho que le asiste de ser juzgado dentro de un plazo razonable, no es imputable al Tribunal, ni mucho menos a su defendido… y esto por permanecer mas de dos años privado de su libertad sin habérsele celebrado la Audiencia Oral y Pública respectiva, para que mediante el principio del contradictorio se establezca su responsabilidad o absolución. Razones todas éstas por las cuales esta Juzgadora ACUERDA la solicitud que mediante escrito presentado dirige la defensa de FERNANDO GOMEZ CANDANOZA, a este Despacho… Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio… ACUERDA la solicitud que mediante escrito dirigido a este Despacho por los abogados actuantes, en donde solicita la APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad desde el día 29-01-02, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del órgano Jurisdiccional, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE…”

Recibido el recurso de apelación en Sala, luego de su admisión y a los efectos de la resolución, se considero procedente requerir del tribunal a-quo, las actuaciones en original contentivas de la causa principal.

Ahora bien, se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan en un orden cronológico:

“1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional en igual sentido estableció que el lapso previsto en el artículo 244 en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Entre los fallos in-comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002.- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coi y otros, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haz para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo:

“…en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Bagestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…” (Resaltado fuera del texto de la citada sentencia)


La Sala para decidir Observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la Jueza N° 1 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE, por aplicación del principio de proporcionalidad, que este efectivamente se encontraba privado de su Libertad desde el 1° de Febrero de 2002, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin analizar las circunstancias del caso en particular.

Estima la recurrente que la Juzgadora no analizó las causas por las cuales no se ha realizado la audiencia oral y pública, a los fines de determinar a cual de las partes intervinientes en el proceso es imputable el retardo. La no comparecencia de los escabinos no es la única causa de dicho retardo ya que considera que gran parte de esta situación es atribuible a la incomparecencia de los abogados defensores a los actos fijados por el tribunal, especificando los actos de fechas 7-11-2002, 05-12-2002, 5-01-2002, 30-01-2003, 26-02-2003, 25-03-2003, 28-03-2003.

Esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, aprecia: De las actuaciones signadas con el N° Asunto Antiguo 20021M1186, Asunto Principal GK01-P-2002-000136, que se sigue contra el ciudadano GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE y otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende:

Primero: En fecha 1° de Marzo de 2002, fue presentada la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Rosana Marcano Lares, quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra los imputados GOMEZ CANDANOZA FERNANDO ENRIQUE y otros. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, se fijó oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 22-03-2002, fecha en la cual no se verificó, no consta razón de ello. Por auto de fecha 09 de abril de 2002, se fija oportunidad para celebrar dicho acto, el día 15-04-2002, fecha en la cual no comparecen los defensores de Enrique Romero. Se difiere al acto para el 08-05-2002 fecha en la cual no se realizó. El día 13-05-2002 se fija para el día 11-06-2002, no verificándose por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y se refijo para el día 1 de Julio de 2002, fecha en la cual no se hizo el traslado de los imputados, fijándose nuevamente el acto para el día 25 de Julio de 2002. En esta fecha no se realiza el acto por falta de traslado de los imputados, y se refijó el acto para el día 09-08-2002. El dia 16 de agosto de 2002 se dicta auto fijándose nuevamente el acto para el día 26-08-2002, dia en el cual se difirió la audiencia Preliminar por error del Tribunal al no notificar a la defensa del acusado Amaury Romero, refijando el acto para el día 27-08-2002, fecha en la cual se verifica la Audiencia pautada, con el respectivo auto de apertura a juicio.


Desarrollo de la fase de Juzgamiento:

Primero: El día 01-10-02 se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, se le dio entrada y por auto de fecha 1-10-2002 se fijó para el 15 de Octubre del 2002 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto (folio 2 segunda pieza). El 15 de Octubre de 2002 se realizó el sorteo ordinario en presencia de la fiscal del Ministerio Público y de la defensa Privada, y en fecha 22 de octubre de 2002 se fijó para el 07-11-2002 la audiencia para integrar dicho tribunal. El 07-11-02 se difiere la audiencia por cuanto compareció un solo escabino y fija nuevo oportunidad para el día 05-12-2002 , fecha en la cual no comparecen los escabinos, y se refijo para el dia 9 de Enero de 2003. El 09-01-03, no comparen los escabinos, y se fijó el acto para el día 30-01-2003, en el cual comparecieron los escabinos pero no comparecen el defensor del acusado Iván Bayona, refijándose el acto para el dia 05-02-2003. En fecha 13-02-2003 se fijó nuevamente la constitución para el dia 26-02-2003, fecha en la cual no comparecieron los escabinos y se fijó oportunidad para realizar un sorteo extraordinario para el dia 06-03-2003, el cual se efectuó en esta fecha y se fijó la constitución del Tribunal para el 25-03-2003, dia en el cual no comparecen los escabinos y se ordenó fijar el acto para el dia 28-03-2003, fecha en la cual no comparecen los defensores Ruben Barrios y Carmen Acosta, quienes representan a Amaury Romero, por lo que se refijó para el dia 24-04-2003. El 24-04-2003 se constituyó el Tribunal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 03-06-2003. (folio 88 segunda pieza). El 03-06-03 se difiere el acto para el día 14-07-2003 por cuanto el Ministerio Público se encontraba continuando un Juicio. El 14-07-03 se difiere el acto para el día 27-08-03 por cuanto no compareció el acusado Amaury Romero por quebrantos de salud.- El 27-08-2003 no se realizó el acto por incomparecencia de la defensa de Fernando Gómez Candanoza, y se refijó para el día 03-10-2003. (folio 129, pieza 2). Por auto de fecha 16-10-2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Gisela Jiménez y refija el acto para el día 10-11-2003. El 14-11-2003 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Especial Hegel Hernández, y refijó el Juicio Oral y Público para el día 12 de Diciembre de 2003, fecha en la cual se difirió el acto por cuanto se encontraban fijados tres juicios, y se difiere para el 10 de Febrero de 2004. El día 10-02-2004, no se realizó el acto por cuanto Gómez Fernando no fue trasladado a la sede del Tribunal, y se refijó para el día 26-04-2004, dia en el cual no se celebró el acto por cuanto el acusado Gómez Candanoza Fernando había sido trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, ni compareció el acusado Jesús Iván Alcocer Bayona, ni los defensores de este último acusado por se que se difirió nuevamente el acto para el día 20 de mayo del presente año.-


En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental:

El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público es garante del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no tener la dirección procesal, si está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. En este punto cabe insertar la propuesta de Luigi Ferrajoli, relativa al modelo garantista de Democracia Constitucional, es decir, de un constitucionalismo de contenidos o derechos, a los cuales han de adaptarse las leyes. Este autor, hace referencia a un cambio de Paradigma que propugna, que la sujeción del Juez a la Ley, ya no es como en la filosofía positiva, sólo sujeción a la letra de la Ley, sino que éste debe buscar aplicar en forma inmediata, todos esos principios de derechos y garantías.

Esta Sala, revisada exhaustivamente la causa, concluye que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a los ciudadanos JESUS IVAN ALCOSER BAYONA, FERNANDO GOMEZ CANDANOZA y AMAURY ROMERO MOCOTE, conforme a la imputación Fiscal, no se ha celebrado por las siguientes circunstancias: PRIMERO: Por cuanto el mismo requería desde el 1° de octubre del año 2002, la constitución de un Tribunal Mixto; acto que no fue posible realizar, si bien se fijaron fechas para tales efectos, por la falta de comparecencia de los ciudadanos escabinos. SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal Mixto, en fecha 24 de abril de 2003, su verificación no se ha materializado debido a la falta de traslado de los acusados a la sede del Tribunal. Estas causales, no son atribuibles al acusado recurrente, pues es obligación del Centro Penitenciario en el cual se encontraba recluido, trasladarlo las veces que así lo ordenara el Tribunal el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, de emitir la respectiva orden. Asimismo se observa que la defensa del acusado FERNANDO GOMEZ CANDANOZA, no compareció al Juicio Oral y Público en una sola oportunidad, por lo que no se puede atribuir a la defensa que el tiempo transcurrido sin la celebración de este acto, sea producto de una conducta donde prevalezca la táctica dilatoria o el entorpecimiento del debido desenvolvimiento del proceso.

La invocación del precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la medida apelada otorgada en base al principio de proporcionalidad; esta Sala, aunado a esa decisiones, considera también los precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe sujetarse, a ese criterio que determinó que en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lesa humanidad, se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable a la defensa ni al acusado por ser inexistentes las tácticas dilatorias de estos, para optar por este mecanismo procesal, tal como expresamente se establece en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso Alcira Coy y otros.

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no existiendo circunstancias dilatorias imputables al acusado y defensa recurrentes, es por lo que se estima ajustado a derecho la aplicación del principio de proporcionalidad realizado por la Jueza A-quo en razón del acatamiento al precedente judicial, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 29 de Enero de 2002, es decir desde hace más DOS AÑOS y TRES MESES. Por tanto se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, y así se decide.-


DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 17-02-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado FERNANDO ENRIQUE GOMEZ CANDANOZA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N ° 1, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de ( ) folios útiles, con Oficio N ° 222, al Tribunal en Funciones de Juicio N ° 1, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Act. N° GK01-R-2002-000002.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial