SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 9º ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR ABG. CARLOS IVAN ROOS PUCHE
SECRETARIA ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ


Visto el contenido del acta de fecha 17 de Mayo de 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del imputado VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-71, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; TSU en Administración, hijo de: Víctor Alfonso Y de Gladis Landinez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.854.679, residenciado en: Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 6, casa N° 8, Morón Estado Caraboboo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, contra del precitado imputado por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a VALENCIA RIASGOS NILSON HERNEY son los siguientes: “ En fecha 05 de FEBRERO de 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, los funcionarios Agente (PC) HERNANDEZ CASTILLO REINALDO FELIPE Placas 1417 y Agente (PC) MONCADA MORALES RAFAEL placa 4663 ambos adscritos al Comando de Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera (RP) 148, recibiendo llamada de parte de la centralista del Comando Libertad, informándoles que en la Urbanización Los Lanceros, específicamente en la manzana 01, un sujeto a bordo de un vehículo identificado como taxi, modelo chevette junior, marca chevrolet, color blanco, placa XDF-181, portando un arma de fuego, amenazo a un sargento de la Policía del Estado Carabobo… avistaron al vehículo que se buscaba, observando que el conductor de la misma, tomó una actitud nerviosa al avistar a los funcionarios policiales, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, bajando este del vehículo en cuestión, procediendo conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar registro personal al ciudadano retenido, quien quedo identificado como ALFONZO LANDINEZ VICTOR MANUEL, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, manifestando a los funcionarios actuantes, no poseer el permiso para portar dicha arma en virtud de que la misma era de un amigo… verificándose allí que el funcionario de la Policía que había sido presuntamente amenazado por el ciudadano retenido, responde al nombre de GUTIERREZ WILMER ALFREDO Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo adscrito al Comando de Bejuca… el ciudadano aprehendido fue oportunamente presentado por esta Representación Fiscal, por ante el Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretándose en contra del hoy acusado, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acordándose su enjuiciamiento siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, acogiéndose así las solicitudes hechas por el Ministerio Público”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ, encuadra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual se condena al imputado VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Cuatro (4) años de presidio, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Tres (3) años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: VICTOR MANUEL ALFONZO LANDINEZ; quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-71, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; TSU en Administracción, hijo de: Victor Alfonso Y de Gladis Landinez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.854.679, residenciado en: Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 6, casa N° 8, Morón Estado Caraboboo; a cumplir la pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILIICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 31 días del mes de Mayo de 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°1

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN



La Secretaria,

Abg. Elena García Montes.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Elena García Montes.