ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001372
ASUNTO : GP11-S-2004-001372
Juez Nro. 01: Abog, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
Secretaria: Abog. ELENA GARCIA.
Fiscal 9° (A) Abog. JAVIER MARCANO
Imputada: YELITZA JOSEFINA SANDRA SANGRONIS venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 32 años de edad, de oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.727residenciado en vía el pueblo de Gañango, Residencias Playa La Rosa, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26-05-04 por el Ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el representante del Ministerio Público que: “ … en un primer momento en la presente causa, se planteó la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de los previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recabar algunos elementos de convicción, útiles para establecer una calificación jurídica de los hechos denunciados, ello en atención a la versión de los hechos proporcionada por el denunciante. Al continuar la investigaciones, específicamente al contar con la declaración de la imputada SANDREA SANGRONIS YELITZA JOSEFINA, el Ministerio Público ha obtenido pleno convencimiento de que en la presente causa, nos encontramos ciertamente frente a un problema jurídico, pero de índole civil, relativo al cumplimiento o no de obligaciones contraídas con ocasión de la compra venta de un inmueble, no encuadrando los hechos planteados por el denunciante en las condiciones y circunstancias exigidas en los tipos penales establecidos en el Código Penal Venezolano Vigente, con relación a los ataques que se sucedan en detrimento del derecho a la propiedad. Es por ello, que el Ministerio Público, considera que el hecho denunciado por el ciudadano AÑEZ ROMERO ARMINDO JESUS en fecha 19 de ENERO de 2004, no reviste carácter penal, por lo cual lo procedente en la presente causa, es solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa, por no ser el hecho imputado típico. Finalmente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDREA SANGRONIS, de conformidad con dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERACHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. En consecuencia y por estar ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, se declara procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDREA SANGRONIS quien es venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 32 años de edad, de oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.727residenciado en vía el pueblo de Gañango, Residencias Playa La Rosa, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo,de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la averiguación no es típico. Así se decide
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y uno ( 31 ) días del mes de Mayo de 2004.-
EL JUEZ DE CONTROL No.1
PEDRO NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,
Abg. Elena García Montes
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Elena García Montes.
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