REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000004
ASUNTO : GK11-P-2003-000004

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. PEDRO CORNIELES
DEFENSOR: ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIO: ABG. GUILLERMO MÉNDEZ
VICTIMA: JOSÉ LUIS DE NOBREGA

ACUSADOS: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ,
JOSÉ RAFAEL APONTE LARA
LUIS ERCK CASTILLO BARRIOS

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO



Celebrada la Audiencia Especial al día 16-04-04, a solicitud del Fiscal el Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio, y vista su solicitud de Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a los ciudadanos: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ; JOSÉ RAFAEL APONTE LARA, y LUIS ERCK CASTILLO BARRIOS, fundamentando dicha solicitud en los artículos 108, Ord.5, en relación con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Tribunal Para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 6-12-02, se le dio entrada proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio, representado por el abogado PEDRO CORNIELES SOCORRO, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ; JOSÉ RAFAEL APONTE LARA, y LUIS ERCK CASTILLO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 417 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS DE NOBREGA, hechos estos ocurridos el día 10-10-96, cuando fue denunciado ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las lesiones que había sufrido la víctima por parte de los acusados. Durante la celebración de la Audiencia Especial, el Fiscal del ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa pues consideró que había transcurrido en el presente caso, más 7 años y 6 meses, que es el lapso requerido para que opere la Prescripción Especial de la Acción Penal, correspondiente a la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el 1er. Aparte del artículo 110 del Código Penal. El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acordó el sobreseimiento solicitado, ya que pudo constatar que efectivamente había transcurrido con creces el lapso legal para que se produjera la prescripción especial de la acción penal, tal como había sido solicitada por el representante del Ministerio Público, y se encontraron llenos además todos los extremos contenidos en la Ley.
DEL DERECHO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 108 del Código Penal establece:”Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord 4º:”Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
El artículo 110 1er. Aparte establece:”….pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ; JOSÉ RAFAEL APONTE LARA, y LUIS ERCK CASTILLO BARRIOS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 108, Nº 4º y 110 1er. Aparte del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra de los acusados. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria


Abg. GUILLERMO MÉMDEZ