REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
ACTA DE SENTENCIA DE JUICIO ORAL
Puerto Cabello 6 de Mayo del 2004
194° y 145°
ASUNTO: GK11-P-2002-0000023
JUEZ DE JUICIO No 2: JOSÉ ANGEL CASTILLO H
FISCAL DEL M.P. PEDRO CORNIELES SOCORRO
QUERELLANTE: ORLANDO PACHECO
VÍCTIMA: MARIELYS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA
DEFENSOR: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA
SECRETARIA: JACKELINE VILLANUEVA
SENTENCIA: CONDENATORIA
JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO:
JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO: venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24-01-75, de oficios electromecánico, soltero, residenciado en Urb. Cumboto I, Sector 3, Vereda 52, casa No.8,. Puerto Cabello Estado Carabobo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
Constituido el Tribunal Unipersonal de acuerdo a lo acordado en Audiencia celebrada el día 15-03-04, y luego de verificada la presencia de las partes en la Audiencia, se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien imputó al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO, ampliamente identificado, la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE LIBOURIO DE VIEIRA, señalando que el día 12- 06-99, el acusado penetró a la vivienda de la víctima, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca, que le mantuvo convaleciente por muchos días en los cuales se temió por su vida, y que la conducta asumida por el acusado encuadraba dentro de las previsiones del artículo 407, relacionado con el artículo 80 del Código Penal, solicitando le sean aplicadas las penas establecidas en las Normas ya señaladas. Finalmente enumeró las evidencias probatorias que traía al juicio a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado.
Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado Querellante, quien manifestó que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ha sido suficientemente clara y los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, fueron producto de las investigaciones y que por tal motivo su querella no era distinta a la presentada por la del Ministerio Público, y que con los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público se iba a demostrar sin ningún tipo de dudas la culpabilidad del acusado, y que por lo tanto debía aplicársele las penas establecidas en la ley.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que prefería que declarara primero su abogado defensor MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA. Cedida la palabra a éste manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, porque lo que se veía claramente era una infracción del artículo 418 del Código Penal, ya que de lo que se trató fue de unas lesiones personales y no de un homicidio en grado de frustración, que la víctima nunca estuvo herida de gravedad, que en ninguno de los informes médicos que aparecen en las actas se dice que la víctima se encontrara en estado comatoso o que haya estado en terapia intensiva, que permita pensar que se trató de un homicidio en grado de frustración. Por otra parte invocaba la prescripción de la acción penal, ya que al tratarse, según su criterio, de un delito de lesiones conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108, ésta prescribe al año y la presente causa a la fecha de hoy han transcurrido 56 meses, es decir más del tiempo necesario para que se decrete la prescripción de la acción penal. Finalmente insistió en que el delito por el que debe ser juzgado su defendido es el de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación al artículo 418 ejusdem.
Seguidamente, el Tribunal hace un pronunciamiento previo relacionado a la solicitud de la prescripción de la acción penal propuesta por el Abogado Defensor. En ese sentido, el Tribunal en forma breve precisó que el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma Extensión Judicial Penal, dejó claramente establecido que el delito por el cual se debía juzgar al acusado, es el de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y que a tales fines el Fiscal del Ministerio Público había traído al juicio una serie de elementos probatorios, y que sólo después de ser examinados en la Audiencia Oral y Pública era que podría determinarse si se trata de un delito de Lesiones o de un delito de Homicidio en grado de Frustración, y que en consecuencia el lapso a tomar en cuenta para la prescripción de la acción penal, no es el contenido en el Ord.6º del artículo 108 del Código Penal, sino el contenido en el Ord.4º del mismo artículo. En virtud de los argumentos anteriores se declaró sin lugar la prescripción de la acción penal solicitada por el Abogado Defensor.
Acto seguido se dio inicio a la actividad probatoria recibiéndose las pruebas promovidas. Posteriormente se pasó a la fase de conclusiones y al uso de la Réplica y Contrarréplica. Se le cedió la palabra a la víctima, manifestando que lo que deseaba era que se hiciera justicia. Finalmente se le preguntó al acusado si quería declarar y manifestó que si, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…que las heridas no habían sido graves,…que Marielis tenía otras cicatrices viejas que se las había hecho en un accidente de tránsito,…que un día antes de los hechos ella había escuchado unos ruidos y que el se asomó por la pared de atrás y había visto al esposo de ella con un vecino que estaban reparando la reja…”
Finalmente se declaró cerrado el debate y se retiró el Juez a los fines de deliberar y producir la sentencia correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En la Audiencia Oral y Pública, mediante la recepción de las pruebas de testimonio de expertos y prueba documentales, y compararlas entre sí, se lograron demostrar los hechos y circunstancias que a continuación se analizan y avaloran:
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Su declaración se percibió muy débil e insegura, cargadas de vacío y falta de claridad, sin voluntad de decir toda la verdad de lo sucedido, insistiendo en que las heridas no fueron tan graves.
EXPERTO:
GERMÁN ENRIQUE SAAVEDRA ARGUELLO: venezolano, médico anestesiólogo; médico forense; experto en criminalística y estudiante de derecho, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.885, quien luego de juramentado expuso: “que la señora presentó varias heridas causadas por un objeto cortante,…de acuerdo al examen practicado por él a la víctima, pudo constatar que ciertamente se trató de lesiones de carácter grave,…que hubo mucha pérdida de sangre, que de no haber sido oportunamente atendida era probable que le sobreviniera un shock-hipovolémico, lo que seguramente hubiera producido el fallecimiento…”
Al ser interrogado por las partes respondió;…”que fue atendida rápidamente, más o menos en media hora luego de sucedido los hechos, que de lo contrario las heridas producidas le hubieran ocasionado la muerte,…que presentó heridas abdominales y a nivel del tórax suficientemente profundas como para haberle producido la muerte de no haber sido atendida oportunamente,…
Valoración de este Experto: Resultó muy convincente en su análisis, seguro de lo que decía y mostrando un claro conocimiento sobre la materia objeto de su declaración. Ciertamente dejó claro que las heridas recibidas por la víctima fueron profundas y de carácter grave, al punto de que una sola de ellas, por su ubicación, hubiera bastado para ocasionarle muerte de no haber sido atendida oportunamente. Se le dio pleno valor probatorio.
TESTIGO:
WLADIMIR JESÚS IBARRA SÁNCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, funcionario policial destacado al Comando de Policía del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, luego de habérsele tomado el juramento de ley expuso: Que ese día el se encontraba de guardia,…que recibió una denuncia y se trasladó al lugar de los hechos, a realizar una inspección ocular,..que pudieron observar manchas de color pardo rojizo y en la cocina se encontraba la ventana con signos de violencia,..Que también se encontró en la mesa del comedor un cuchillo lleno de sustancia de color pardo rojiza,…Posteriormente fue preguntado por las partes y dejó constancia de que en el sitio quedaron evidencias de que se produjo un hecho de violencia donde resultó una persona herida.
Valoración de este testigo: Se mostró firme y seguro de su testimonio, dejando constancia de la presencia en el sitio del objeto (cuchillo) utilizado para causar las heridas a la víctima, y de que ciertamente en el sitio inspeccionado se encontraron signos de que se produjeron hechos de violencia. Se le dio pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Al comenzar con la recepción de las pruebas documentales, las partes consideraron como sumamente importante el que se incorporaran por su lectura las pruebas documentales traídas a juicio, por lo que se les preguntó si consideraban necesario la lectura integra de las actas que las contenían o si por el contrario sólo requerían la lectura de extractos de las mismas, solicitando que se procediera a darle lectura integra. Dichas pruebas estuvieron constituidas por:
ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 12-06-99, donde se dejó constancia que el ciudadano Domingo Vieira Ferreira, denunció al ciudadano Johan José Andrade Caro, como la persona que infringió heridas con arma blanca a su esposa Marielis del Valle Liborius de Vieira.
Se le dio pleno valor probatorio.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No.0565, DE FECHA 12-06-99. Practicado por el funcionario policial Wladimir Ibarra, quien ya declaró como testigo en el presente caso, Se le dio pleno valor probatorio por lo que respecta a su contenido.
ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL: practicada por los Médicos Forenses Germán Saavedra y Tito Zerpa Izea Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo, ubicación y gravedad de las heridas sufridas por la víctima. Se le dio pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de analizar individualmente las pruebas ofrecidas y relacionarlas entre sí y con el resto de las pruebas evacuadas, e incluso con la propia declaración del acusado y en fin con todo cuanto ocurrió durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, pudo el suscrito Juez, de manera indubitable e irrefutable determinar, por una parte las lesiones graves sufridas por la víctima en el presente caso, y por la otra, que esas lesiones fueron producidas por el acusado JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO. Ahora bien, tanto el acusado como su defensor en sus alegatos refieren que la calificación dada por el Ministerio Público en el presente caso, ha debido ser la de lesiones personales y no de homicidio intencional en grado de frustración como ha ocurrido en el presente caso, basándose para ello en que las heridas que recibió la víctima no habían sido graves, ni había un informe médico que señalara el estado comatoso presentado por la víctima, ni tampoco constaba un informe médico que indicara el tiempo que tardó la víctima en recuperarse de las lesiones sufridas, circunstancias estas según la defensa, que al no haberse acreditado en el juicio no permitían determinar si se trata de un homicidio en grado de frustración, y que por lo tanto la calificación que en definitiva debe dársele es la de lesiones personales.
Pues bien, partiendo de las anteriores afirmaciones, cabe preguntarse, ¿Tenía el acusado la intención no lograda de matar a la víctima, o sólo quería lesionarla?
Para poder conseguirles respuesta a las anteriores interrogantes, tenemos que recurrir al análisis de los elementos constitutivos del delito frustrado. De conformidad con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, el primero de dichos elementos esta constituido por la intención de cometer el delito. Este primer elemento constitutivo del delito frustrado, se pudo verificar en el presente caso a través del acometimiento o actitud agresora y de la intensidad del ataque por parte del acusado para con la víctima; a través del medio empleado y a través de la región afectada del cuerpo de la víctima. El segundo de los elementos lo constituye el empleo de medios idóneos para consumarlo, elemento que encontramos presente a través del cuchillo utilizado por el acusado para herir a la víctima. Como último elemento constitutivo del delito frustrado, tenemos el que se haya hecho todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo no se haya logrado por causas o circunstancias ajenas a la voluntad del agente, elemento este que encontramos plasmado en el presente caso, en la circunstancia de como bien lo dijo el médico-forense en su declaración, “…de no haber recibido asistencia médica oportuna, la señora hubiera muerto,... tanto la herida recibida en la parte del tórax, como la recibida en la parte abdominal, por si solas, por lo profundo de las mismas pudieron ocasionar la muerte de la señora… ”
Pues bien, esclarecido el punto relevante del presente caso el cual consistió en la verificación de los elementos constitutivos del delito frustrado, llevaron al suscrito Juez a considerar al acusado JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO, culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual fue acusado, en virtud de que durante el desarrollo del Juicio se logró comprobar Primero : Que las heridas sufridas por la víctima MARÍA DEL VALLE LIBOURIO DE VIEIRA, fueron producidas por el acusado JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO. Segundo: Que el alegato esgrimido por la defensa respecto a que en la presente causa se había producido la prescripción de la acción penal, quedó desvirtuado tal y como se dejó establecido en juicio. Tercero: Que a través del análisis de los elementos constitutivos del delito frustrado, apreciados y valorados por el Tribunal según el método de libre convicción razonada, quedó demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO, suficientemente identificado en actas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE LIBOURIO DE VIEIRA.
CAPÍTULO ESPECIAL
Durante la deliberación, el suscrito Juez decidió mantener la medida cautelar sustitutiva que le había sido otorgada al acusado, hasta tanto esta sentencia esté definitivamente firme y el Juez de Ejecución resuelva lo conducente. A la anterior decisión se llegó luego de hacer un análisis de las circunstancias criminológicas y sociales presentes en el caso, en los que resaltó el comportamiento del acusado durante y antes del juicio, el cual fue de responsabilidad y cumplimiento con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal. Por otra parte, haciendo uso del Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos, tomando en cuenta además lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extraactividad de la Ley, la cual permite la aplicación de la Ley anterior en caso de ser más favorable para el acusado, siendo el caso que nuestra anterior la Ley Adjetiva Penal, permitía el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a los que resultaran condenados a penas privativas de libertad hasta de 8 años, y cumpliendo con los requisitos contenidos en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Fue tomado en cuenta además lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:”…En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” Finalmente, al momento de hacer el cómputo definitivo de la pena a imponer al acusado, se tomó en cuenta el término mínimo de la correspondiente al delito imputado, en virtud de haberse considerado que éste era merecedor de la atenuante genérica de pena contenida en el Ord.4° del Artículo 74 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de oídos y analizados los alegatos tanto de parte del Ministerio Público y del Querellante, como por la parte Defensora, CONDENA al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDRADE CARO, ampliamente identificado al comienzo de esta Sentencia, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE LIBOURIO DE VIEIRA. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, debiendo pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los seis (6) días del mes de Mayo (5) del año Dos mil cuatro (2.004). 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal
Abg. José Ángel Castillo Henríquez
La Secretaria
Abg. Jacqueline Villanueva
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