ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000245.
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO TOVAR APONTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMMA GISELA.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA SEGURIDAD INTEGRAL LA GUAIRA, C.A. (SILGUA, C.A.)
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 24 de Mayo de 2004, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 17 de Mayo de 2004 (folio 21), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del ciudadano PABLO EMILIO TOVAR APONTE., titular de la cédula de identidad Nro.8.831.508, debidamente asistido de la Abogada EMMA GISELA., Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.261, y en el cual este despacho dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada empresa VIGILANCIA SEGURIDAD INTEGRAL LA GUAIRA, C.A. (SILGUA, C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra la empresa VIGILANCIA SEGURIDAD INTEGRAL LA GUAIRA, C.A. (SILGUA, C.A.),, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que: 1) Que el trabajador presto servicio para la demandada como OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el 06-08-2002, hasta 09-06-2003. 2) Que devengo un ultimo salario de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.636,oo) diarios, 3) Que Fue despedido injustificadamente en fecha 09-06-2003, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTSO VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.622.133,50) la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CUARENTA Y CINCO (45) días, que suman la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.316.854,90).
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la LOT): DOCE COMO CINCUENTA (18,50) días por un salario diario de (Bs.6.636,oo) que totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.82.883,64,oo).
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 de la LOT): CINCO COMA OCHENTA Y TRES (5,83) días por un salario diario de (Bs.6.636,oo) que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.38.687,oo).
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) TREINTA (30) días a razón de (Bs.7.041,22) diarios, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.211.236,60).
QUINTO: PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) CUARENTA Y CINCO (45) días a razón de (Bs.7.041,22) diarios, que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.316.854,90).
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 174 LOT) DOCE COMO CINCUENTA (18,50) días por un salario diario de (Bs.6.636,oo) que totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.82.883,64,oo).
SEPTIMO: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS (237) DE SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE DESPIDO (09-06-2003, HASTA (06-06-2004) en atención a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el No.4445, a razón de (Bs.6.636,oo) cada día, que totaliza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.572.732,oo).
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el despido (09-06-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (06-08-2002) hasta la fecha en que se produjo el despido (09-06-2003), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
Se condena en COSTAS, a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
Se condena en la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
EXP.GP02-L-2004-0000245.
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