REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: GP02-L-2004-000410
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , intentada por el Ciudadano OSWALDO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.223.598, en contra de la Sociedad de Comercio SERME, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado, encuentra que el mismo es INADMISIBLE, por cuanto no contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos expresamente en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, amen de lo advertido en el auto dictado con ocasión del despacho saneador, pues la apoderada de la parte actora, habiendo comparecido dentro del lapso previsto, no dio cumplimiento a las exigencias del citado artículo, ya que se limitó a determinar los aspectos sobre los cuales se le ordenó la subsanación, estableciendolos de manera personal y no en nombre de su representado, lo cual es improcedente en derecho, omitiendo los demás datos exigidos en la citada norma. Todo libelo de demanda debe cumplir con las exigencias de Ley, incluso el que contenga la subsanación, ello en virtud de que el libelo es uno solo, es decir, debe mantener la unidad en todo su contenido, por lo tanto si el presentado inicialmente contiene omisiones o impresición que lo vicien no puede surtir los pretendidos efectos legales. Se le advierte a la apoderada actora que, en lo sucesivo, se abstenga de esgrimir en los escritos o actas procesales, fraces con la clara intensión de descalificar la actividad jurisdiccional de los jueces, pues de lo contrario puede ser sujeto de sanciones conforme a lo contemplado en el arrtículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se le advierte que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD y no la perención, podrá intentar nuevamente su acción al día hábil siguiente a que este auto quede firme, ello sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 124 ejusdem, acerca del apercibimiento de perención.
La Juez
Abg. Atilia Valentina Olivo
La Secretaria
Abg. Odalis Parada.