Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


VALENCIA, 24 DE MAYO DEL 2004

193º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 14617
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ROJAS CAMPOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA , ENIHZER RODRÍGUEZ MOTA Y EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDADA: AON RISK SERVICES VENEZUELA CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no asistió
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
ACTA
En el día hábil de hoy 17 de mayo de 2004, siendo las 3:30 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo los Apoderados Judiciales de la parte Actora ciudadanos; DALIA MUJICA DE IZARRA Y EFRAIN JOSE VELÁSQUEZ VELASQUEZ e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 30982 y 94711 respectivamente En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a esta Prolongación de Audiencia Preliminar de la parte demandada que lo es :AON RISK SERVICES VENEZUELA CORRETAJE DE SEGUROS C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y se levanta por escrito en esta acta de fecha 24 de mayo de 2004 en virtud de la reserva que efectuó este tribunal en acta de fecha 17 de mayo de 2004, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que ciertos y determinados conceptos laborales plasmados en el petitorio del escrito libelar no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal





sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada que los es la Empresa AON RISK SERVICES VENEZUELA CORRETAJE DE SEGUROS C.A. al pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en virtud de la relación laboral que existió entre la trabajador LUIS FELIPE ROJAS CAMPOS y la Empresa AON RISK SERVICES VENEZUELA CORRETAJE DE SEGUROS C.A. desde el 30 de marzo de 1.981 hasta 16 de marzo del año 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su tiempo de servicio de : 20 años, 11 meses y 6 días. , y su salario base mensual y salario diario base calculados de la siguiente manera;
Asignación mensual:.....................................Bs.1.300.000.00.
Bonificación especial de fin de año...............Bs. 291.666,67.
Asignación de transporte...............................Bs. 260.000,00.
Salario base mensual ............................ Bs.2.143.333,34. dividido entre 30 días =
salario diario de Bs. 71.444,44.
Los conceptos y montos tomados para la determinación de los diferentes tipos de salarios (salario base mensual y salario integral) se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar; planillas de liquidación en original consignada por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y marcada con la letra “A” donde se establece el salario mensual de Bs. 1.300.000,00. y de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la bonificación especial de fin de año y la asignación por concepto de transporte mediante legajos marcados con la letra “A”, “B” y “C” agregadas al expediente.







Salario Integral;
Salario Diario..................................Bs. 71.444,44.
Alícuota de utilidades......................Bs. 7.533,95.
Alícuota de Vacaciones...................Bs. 5.449,89
Salario Integral diario................BS. 84.433,28.
Una vez establecido el salario base mensual y Salario integral este Tribunal condena al pago de los siguientes conceptos por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; 1) por concepto de Antigüedad (Nvo régimen Art. 108 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización de antigüedad artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones un (1) día por año de conformidad con el articulo 223 de a Ley Orgánica del Trabajo.4) Utilidades fraccionadas de tres (3) meses correspondientes a diciembre de 2001, enero y febrero del año 2002. De conformidad con lo previsto 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal procederá a designar un perito para que determine mediante una experticia complementaria del fallo los montos a cancelar por los conceptos laborales antes condenados, el cual debe debitar lo recibido por el trabajador por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 29.769.161,46) tal y como lo alego el actor en el escrito libelar.------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los conceptos demandados por 1) Antigüedad de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo. Bs. 6.750.000,00. Los mismos no son procedente por cuanto se evidencia de la constancia de liquidación de prestaciones sociales consignada en original por la parte demandada marcada con la letra “B” al inicio de la Audiencia Preliminar y suscrita por el trabajador, así como lo alegado por la parte actora en el escrito libelar; .........podemos considerar como un adelanto a las prestaciones sociales las cantidades recibidas en fecha 20 de junio del año 1997 por Bs. 6.380.000,00, por antigüedad y bono de transferencia, y la




cantidad de Bs. 23.389.161,46 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales la cual sumada nos refleja la cantidad de Bs. 29.769.161,46.............
Que la empresa demandada cancelo las cantidades y conceptos correspondientes a la transferencia o cambio de régimen de prestaciones sociales y el respectivo bono de transferencia. 2) En cuanto a los intereses correspondientes por antigüedad desde el año 1997 al 2002 por un monto de Bs. 39.293.630,47. Los mismos no son procedente por cuanto se evidencia de las planillas de liquidaciones en originales consignada por la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar y suscrita por el trabajador (pruebas agregadas al expediente), marcadas con la letra “A” y “B” que la empresa depositaba o acreditaba en una institución bancaria bajo la figura de “Fideicomiso”, siendo que eran pagados por dicha institución. En consecuencia este Tribunal condena solo los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo una vez debitado el monto recibido por el trabajador de Bs. 29.769.161,46 por CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES (1997 al 2002), experticia complementaria del fallo la cual se realiza por un único perito designado por el tribunal que debe considerar las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley orgánica del Trabajo entro en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto y tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. --------------------
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal aplicando los criterios reiterados por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre indexación, la cual podemos resumir de la siguiente manera: Se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillas Lamorell contra Machinery Care y otros), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dicho crédito, por lo que la perdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no solo de la correspondiente a la prestación de antigüedad, por otra parte, la propia Sala Social, modernizando estos criterios ha dicho que lo pertinente es que la indexación DEBE SER CALCULADA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo y no el mero asunto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y , únicamente pueden ser excluido del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuito o fuerza mayor. Se concluye, en consecuencia que la indexación es oficiosa, y por ende debe ser condenada por el Tribunal y así se decide. Por esta razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal la INDEXACION de la suma de condena, la cual debe ser calculada con base a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde la admisión de la demanda 25 de marzo del 2003 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Se condena los interés de mora generados por la prestación de antigüedad y demás derechos la cual debe ser calculada también, desde la fecha de la admisión de la demanda 25 de marzo del 2003 hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia conforme a la tasa que haya fijado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193 ° y 145º.


XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.
LA SECRETARIA