REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 26 DE MAYO de 2004
193º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 13749
PARTE ACTORA: ISIDRO HENRIQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDISON RODRIGUEZ LOVERA.
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS ARACAY.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
ACTA
En el día hábil de hoy 26 de Mayo de 2004, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo el Apoderado Judicial de la parte Actora abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA e inscrita en el IPSA bajo los Nro. 30464, y en este acto ratifica su poder que corre inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada que lo es CONDOMINIO RESIDENCIAS ARACAY , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que ciertos y determinados conceptos de la pretensión del escrito libelar no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada que los es CONDOMINIO RESIDENCIAS ARACAY al pago de los siguientes conceptos y montos en virtud de la relación laboral que existió entre El trabajador ISIDRO HENRIQUEZ y EL CONDOMINIO RESIDENCIAS ARACAY, desde el 16 de Marzo del año 2000 hasta el 16 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al cargo de vigilante privado.----------------------------------------------------------------------------------
1) Indemnización de antigüedad artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días x salario integral Bs.5.444,74 para un total de Bs. 163.342,20. 2) Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días x Bs.5.444,74 para un total de Bs. 245.013,30. En cuanto a las horas extras demandadas; 1.612 horas a razón de Bs. 600,oo la hora para un total de Bs.967.200,oo, las mismas no son procedente por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya laborado estas horas extras.--------
Se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillas Lamorell contra Machinery Care y otros), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dicho crédito, por lo que la perdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no solo de la correspondiente a la prestación de antigüedad, por otra parte, la propia Sala Social, modernizando estos criterios ha dicho que lo pertinente es que la indexación DEBE SER CALCULADA DESDE LA ADMISION DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo y no el mero asunto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y , únicamente pueden ser
excluido del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuito o fuerza mayor. Se concluye, en consecuencia que la indexación es oficiosa, y por ende debe ser condenada por el Tribunal y así se decide. Por esta razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal la INDEXACION de la suma de condena, la cual debe ser calculada con base a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde la admisión de la demanda 21 de Febrero del 2002 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Se condena en costa a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193 ° y 145º.
XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 13749