REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.112

DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE ARAUJO

APODERADO: LIONEL LEON, (Procuradora del Trabajo).
DEMANDADA: FERRETERÍA EPA, C.A.

APODERADO: ISABEL CARVALLO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano TOMAS ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.272, contra FERRETERIA EPA C.A. Por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
TOMAS ENRIQUE ARAUJO, asistido por la procuradora especial de trabajadores del Estado Carabobo LIONEL LEON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.998. Alega el demandante que estuvo al servicio ininterrumpidos y subordinados en FERRETERIA EPA C.A, en el cargo de Cajero, desde el día 15 de febrero de 1997, hasta el día que culmino la relación laboral en fecha 06 de marzo de 1.999. Alega que fue despedido en forma injustificada, que laboro de manera permanente en un horario rotativo comprendido en: el turno de la mañana todos los días sábados de 7:00 a.m. hasta 2.30 p.m. y los días domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 2.30 p.m; y en el turno de la tarde sábados y domingos de 2.30 p.m hasta las 7:00 p.m., con un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.800,00). Alega que en virtud de las infructuosas gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia de acta levantada por la misma que anexó marcada “A”; que no se lograron celebrar las audiencias conciliatorias a pesar de haberse librados 2 citaciones por parte de la Inspectoria Quinta de Trabajadores a la empresa accionada para que compareciera y tratar de llegar un acuerdo con base a los conceptos que calculados a la presente fecha de su despido injustificado ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 1.869.265,90).

Alega que su tiempo de servicio laborado es de 7 meses trabajando de forma continua todos los días sábados y los días domingos.

Alega que la demandada le adeuda:

 Antigüedad: 45 días a razón Bs. 8.800,00, salario diario, para un total de Bs. 396.000,00
 Vacaciones Fraccionadas: 17 días a razón de Bs. 8.800,00, arrojando un total de Bs. 149.600,oo,
 Utilidades Fraccionadas: 70 días a razón de Bs. 8.800,00, arrojando un total de Bs. 616.OOO,00,
 Indemnización por Antigüedad: 30 días a razón Bs. 8.800,00, arrojando un total de Bs. 264.000,00,
 Indemnización de Preaviso: 30 días a razón de Bs. 8.800,00, arrojando un total de Bs. 264.000.
 Incidencia de la utilidad en el salario Bs. 1.711,11 por 45 días para un total de Bs. 76.999,95.
 Por Incidencia de la utilidad para el cálculo de conformidad con el Artículo 125 a razón Bs. 1.711,11 por 60 días da un total de Bs. 102.666,00.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 108: Según el tiempo de servicio la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades Fraccionadas, Artículo 175 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización de Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS CONTROVERTIDOS
1. Niega y rechaza la relación laboral por cuanto el ciudadano TOMAS ENRIQUE ARAUJO LOZANO no presto servicios personales ininterumpidos en FERRETERIA EPA, C.A.
2. Que Laboro solo algunos fines de semana o sea la relación de trabajo eventual de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron todos los fines de semana.
3. Niega y rechaza el horario de servicios que narra el demandante.
4. Niega el despido injustificado por cuanto era un trabajador eventual
5. Niega todos los conceptos demandados.
6. Si existe o no continuidad en la relación laboral ya que el actor alega que trabajo en forma ininterrumpida los fines de semana de forma subordinada y con el carácter de permanencia y la empresa alega que el trabajo realizado por el actor fue ejecutado en forma eventual.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que el demandante comenzó a prestar servicios como cajero desde el 15 de febrero de 1997 hasta la finalización de la relación laboral el día 6 de marzo de 1999 y mi representada quedo legalmente citada en fecha 30 de mayo del año 2001.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. El merito de los autos, especialmente la confesión de la accionada especialmente en la contestación de la demanda.
2. Solicito oficiar al INCE los colorados a fin de que informe a este Tribunal, respecto de la empresa que postulo ante esa institución al trabajador TOMAS ENRIQUE ARAUJO para realizar curso en ingles ocupacional.
Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: HUGO RAFAEL LOPEZ ESTRADA, JAVIER GUTIERREZ, MARIA INES NAZAR, LUZ ESTELA GOMEZ, GABRIEL ARCANGEL MONTILVA

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. El merito de los autos.
2. Relación de pagos al personal extra desde el 27/ 10/ 97 y el 02/ 11/ 97 sueldo diario SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.000,00) firma del empleado.
3. Relación de pagos semana comprendida entre el 08/12/97 y el 13/12/97, de esta forma queda probado que el demandante laboro dos días en el año 1997.
4. Relación de pago desde el 15/02/97 hasta el 06/03/99 trabajando sábados y domingos
5. Relación de pago desde el 05/01/98 y el 11/01/ 98.
6. Relación de pago extra desde el 07/02/98 hasta el 08/02/98 con un salario a cobrar de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.600,00).
7. Relación de pago desde el 25/05/98 hasta el 31/05/98.
8. Relación de pago desde el 01/01/999 hasta el 10/01/99.
9. Relación de pago desde el 15/02/99 hasta el 21/02/99.
10. Consta en autos Acta de fecha 27 de Abril del año 2.004 donde las partes celebraron Acto de Informe y consignaron escrito de informes de las partes.
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
De los testigos HUGO RAFAEL LOPEZ, JAVIER ANDRES GUTIERREZ y TOMAS ENRIQUE ARAUJO quien decide les otorga valor probatorio por dar convicción sus dichos, por lo que concluye quien decide que de las deposiciones de los testigos queda claramente establecido que existía una relación laboral que ininterrumpidamente todos los días sábados y domingos laboraba el actor para la empresa accionada, hasta que de forma unilateral la empresa rescindió de los servicios prestado por el actor.

En cuanto a las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, este Tribunal no las valora por cuanto la misma no aporta nada al presente procedimiento. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación del actor de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que al no traer a los autos la empresa accionada la participación de despido con el objeto de darle cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 116 la misma queda confesa en cuanto a que el despido realizado por injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 78 al 84 este Tribunal le da todo el valor probatorio que arrojan las mismas por cuanto de ellas se evidencia el salario devengado por el trabajador desde el inicio de la relación hasta su finalización. En consecuencia se tienen dichas probanzas como el referencial del salario devengado por el actor, ya que las mismas concatenadas con la declaración de la testimonial del ciudadano HUGO LOPEZ concluye que la relación fue ininterrumpida todos los fines de semanas y al no ser desvirtuado el alegato del actor se tiene como cierto. Y ASI SE DECIDE.-.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada por la Parte demandante de conformidad con lo establecido con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde manifiesta que su supuesta relación laboral concluyó el 06 de Marzo de 1.999 y la empresa quedó legalmente citada el 30 de Marzo del año 2.001. La parte demandante alega su improcedencia por cuanto la relación laboral concluyó el 06 de Marzo de 1.999 iniciándose el primer lapso de prescripción al 06 de Marzo del año 2.000 lapso ininterrumpido por oficio citatorio emanado de la Procuraduría de Trabajadores con fecha de recepción el 10 de Agosto de 1.999 y de fecha 28 de Agosto de 1.999, al folio 22 diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26 de Marzo de 2.000 lo que ha evidenciado esta Juzgadora que si ha operado la interrupción de la Prescripción. Y Así se Declara.-
EN CUANTO A LA RELACIÓN
DE TRABAJO DEL ACCIONANTE
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que existe presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la:
CARGA PROBATORIA
Tal como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, alegando la accionada que lo que existía entre las partes era una relación laboral de carácter eventual ya que elaboró únicamente durante algunos fines de semana decidiendo el actor la prestación del servicios de acuerdo a sus compromisos, correspondiéndole al actor la carga demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”

“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos en primer lugar porque ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrarla.
EN CUANTO
A LA CONFESIÓN FICTA
Es al patrono demandado quien tiene el señalado deber procesal. En este sentido se plantea en el termino del contradictorio que la parte demandada no dio Contestación a la demanda en el término legal al respecto dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperativo del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho, la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
De seguida quien decide, analiza que en la presente causa se observa que el poder que cursa en el expediente no consta que la accionada tuviera la facultad expresa para darse por citada, en consecuencia al no tener la abogada dicha facultad mal puede tenerse por citada la empresa tal como lo alega la parte actora. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia por todo lo alegado, esta Juzgadora declara la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano TOMAS ENRIQUE ARAUJO, en contra de FERRETERÍA EPA, C.A con LUGAR, con la debida indemnización prevista en el libelo de demanda con un salario admitido, según consta en LOS FOLIOS 83 Y 84, contentivos de recibos de pagos consignados por la parte accionada de Bs. 9.600,00 diarios y un salario diario promedio de Bs. 10.185,60 por la prestación de su servicio a la empresa accionada únicamente los días sábados y domingos, con una fecha de ingreso en fecha 06 de Marzo del año 1.997 hasta el 06 de Marzo del año 1999, arrojando como resultado un tiempo de servicio de siete (07) meses, por lo que se condena a la empresa accionada a pagar los siguientes conceptos.- ASI SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 45 días a razón de Bs. 10.185,60 lo que nos arroja un resultado de Bs. 458.352,00.-

VACACIONES FRACCIONDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 17 días a razón de Bs. 9.600,00 lo que nos arroja un resultado de Bs. 163.200,00

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 70 días a razón de Bs. 9.600,00 lo que nos arroja un resultado de Bs. 672.000,00

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 30 días a razón de Bs. 10.185,60, lo que nos arroja un resultado de Bs. 305.568,oo

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 30 días a razón de Bs. 10.185,60, lo que nos arroja un resultado de Bs. 305.568,oo

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto diferencial a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión los siguientes días: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA





En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________.-


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA




Expediente: 21.112.-.