REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 15014.-

DEMANDANTE: EZEQUIEL ALVAREZ DORTA.-

APODERADO: CELENE ALFONSO DE MUJICA, FRANCIS ALFONSO MARIN Y ARELIS ACEVEDO.-

DEMANDADA: CLOSES VENEZOLANOS, C. A.(CLOVENCA).-

APODERADOS: JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ y
WOLFGANG PEÑA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano: EZEQUIEL ALVAREZ DORTA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-883.719 y de este domicilio contra la empresa CLOSES VENEZOLANOS, C.A. (CLOVENCA), presentada en fecha 18 de Noviembre de 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia y siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
TERMINO
DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 y 2)
• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de Octubre de 1982, hasta el día 28 de Octubre de 1999, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente.-
• Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como VENDEDOR, devengando un salario de Bolívares 700.000,00 promedio mensual.-
• Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto es el siguiente: El Jefe inmediato y dueño de la empresa, señor JOSE DIAZ le comunicó que estaba despedido.-
PETITORIO
• Por cuanto el trabajador alega que no hubo razones para ser objeto del despido, solicita a este Tribunal que proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado.
• Que se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría y bien se le ordene a pagarle los salario caídos y dejados de devengar desde su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
• Solicitó que sea practicada la citación en la persona del ciudadano: JOSE DIAZ, en su carácter de Representante Legal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (folios 41 y 42)
• El apoderado Judicial de la accionada, alegó que su representada en ningún momento ha tenido. no tiene, ni tendrá ningún tipo de relación laboral con el ciudadano EZEQUIEL ALVAREZ.-
• Que el accionante nunca prestó ni presta servicios para su representada.-
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el accionante hubiere sido trabajador de la accionada.-
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere sido despedido de la accionada por cuanto nunca fue trabajador de la misma.-
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el accionante se hubiera desempeñado como vendedor.-
• Que la única relación existente fue netamente mercantil entre la Sociedad de comercio CORPORACIÓN ALVAREZ, S. R. L. y su representada.-
• Negó que el accionante hubiese percibido un salario por parte de la accionada.-
• Negó que el accionante hubiese cumplido alguna jornada (horario de trabajo) en la accionada.-
• Negó, rechazó y contradijo que en algún momento haya acatado directrices de parte de su mandante.-.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiere comenzado a prestar sus servicios en la accionada el día 16 de Octubre de 1982.-
• Negó, rechazó y contradijo que el accionado fuere despedido de la accionada el día 28 de Octubre de 1999, por cuanto nunca fue trabajador de ésta, ya que éste es inversionista extranjero, representante legal y socio de la empresa CORPORACIÓN ALVAREZ, S. R. L.,-
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiere percibido como promedio mensual el pago de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).-
HECHO CONTROVERTIDO,
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma en que quedó trabada la litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La Relación laboral habida entre las partes
 Su fecha de inicio y término
 Cargo desempeñado por el actor
 Monto de la remuneración mensual percibida por el accionado.

Ya que la accionada fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar. La accionada alega a su defensa que el actor ciudadano EZEQUIEL ALVAREZ, es inversionista extranjero y a su vez debido a esa autorización es el representante legal y socio del ente mercantil CORPORACIÓN ALVAREZ, S. R. L., y la única relación fue netamente mercantil.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996. Cito:
“…En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacía tal excepción únicamente....”
.....Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que la desvirtuara determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...”
Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
• Invocó el mérito que emerge de los autos en lo que favorezca a su representada.
• Instrumentales, produjo y opuso 150 órdenes de pedido contratos, emanados de la accionada, solicitando la exhibición de los originales que reposan en poder de la accionada.-
• Promovió la prueba de testigos a los ciudadanos: LUIS FERNANDO BURVANO GOMEZ, CARLOS HECTOR CORDOBA PAEZ, RICHARD ALBERTO COLMENARES, MANUEL DE JESÚS CAMPOS MARTINEZ, y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ MORA.-
• Produjo y opuso dos tarjetas de presentación marcadas “A”.-
• Invocó la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido del Artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.-
• Consignó copias de cheques marcadas “B” y “C”.-
• Consignó documentales marcados “D”, “E” y “F”.-
• Produjo y opuso lista de precios.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1. Promovió el mérito favorable de los autos.
2. Promovió el recaudo Marcado “A” contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALVAREZ, S. R. L..-
3. Promovió marcado “B”, 70 planillas de declaraciones estadísticas mensuales.-
4. Promovió marcado “C” 40 recibos de cancelación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
5. Promovió marcado “D” 22 informes de relación Tributaria de Retención de Impuestos sobre la Renta.-
6. Promovió marcado “E” en originales y copias, 12 recibos de CORPORACIÓN ALVAREZ S. R. L. a nombre de la accionada.-
7. Promovió marcado “F”, 19 copias y originales de recibos de pago emanados de la accionada.-

DE LA VALORACION
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
• Corren insertas al folio 47, dos tarjetas de presentación, a las cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto de ellas no se desprende la relación laboral negada por la accionada.-
• Corren insertas a los folios 48, 49, 50 y 51, copias fotostáticas simples de documentos privados, las cuales carecen de todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples reproducciones de:
o Instrumentos Públicos,
o Instrumentos Privados Reconocidos,
o Tenidos Legalmente por reconocidos.-
En este sentido, la Sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:... …De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 del nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-
• Corren insertas de los folios 52 al 54, documentales que esta Juzgadora no las aprecia, por cuanto no aportan valor probatorio alguno por la forma en que quedó trabada la litis.-
• Corren insertas de los folios 55 al 206, copias al carbón de contratos sin firma ni sello por parte de la accionada en señal de aceptación, tales recaudos al no estar suscrito por la accionada le resultan inoponibles, y al ser las mismas impugnadas por la contraparte, quedan desconocidas y sin valor probatorio alguno, por no insistir su promovente.-
• Corre inserta a los folios 332 al 335, declaración del ciudadano: MANUEL DE JESÚS CAMPOS MARTINEZ, la cual no se valora por haber incurrido en contradicción, ya que en la pregunta sexta contestó “…para esa empresa no teníamos horario de trabajo…” y en la repregunta primera contestó: “…si, si cumplía con el horario de trabajo”. Igualmente se evidencia una parcialidad manifiesta al responder en la repregunta cuarta: “…por injusticia de dicha empresa decidí salirme o renunciar…” (resaltado nuestro).-
• Corre inserta a los folios 336 al 340, declaración del ciudadano: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ MORA, la cual no merece valor probatorio al haber incurrido en contradicción en virtud de que en su respuesta sexta señala que el actor cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m. y 2 p.m. a 6 p.m, pero en la respuesta en la respuesta quinta señala “…hasta de noche salía vender él…”, entonces se pregunta quien decide ¿cual era en realidad el presunto horario que cumplía el actor? .-
• En cuanto a la exhibición propuesta por la actora este no la aprecia por cuanto la promovente no compareció.-

DE LA PARTE ACCIONADA.:
• Corre inserta desde el folio 209 al 216, copia certificada marcada con la letra “A” de los Estatutos sociales de la empresa CORPORACIÓN ALVAREZ S. R. L., la cual se le otorga valor probatorio.-
• Corren insertas de los folios 218 al 272, copias fotostáticas certificadas con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, relativas a declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, las cuales merecen valor probatorio de quien decide.-
• Corren insertas de los folios 234 al 275, marcadas con la letra “C”, planillas de asegurados por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mereciendo valor probatorio solo las que aparecen con el sello húmedo del banco como canceladas, observando quien decide que el actor no aparece inscrito en la misma.-
• Corren insertas de los folios 238 al 260, marcadas con la letra “D”, relación de retenciones de Impuestos sobre la renta, cuyo agente de retención es la accionada, debidamente selladas por el SENIAT, las cuales por tener condición de documentos públicos merecen valor probatorio.-
• Corren insertas de los folios 263 al 274, marcadas con la letra “E”, original de factura emanada de la empresa CORPORACIÓN ALVAREZ S. R. L., la cual al no estar suscrita por la accionante le resulta inoponible a éste a tenor de lo señalado en el Artículo articulo 1368 del Código Civil el cual señala: “ El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado....”, y copias simples carentes de valor probatorio alguno a tenor de ya señalado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corren insertas de los folios 276 al 323, marcadas con la letra “F”, copias simples de facturas y comprobantes de pago, emanadas de la empresa CORPORACIÓN ALVAREZ S. R. L., carentes de valor probatorio alguno a tenor de ya señalado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copia simples, reproducciones de :
• Instrumentos públicos.-
• Instrumentos privados reconocidos.-
• tenidos legalmente por reconocidos.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como corolario de lo antes expuesto, quien decide observa que el actor no trajo elementos probatorios contundentes a los fines de arrojar a los autos la presunción establecida en el artículo 65 de nuestra legislación laboral, por lo que esta Juzgadora se ve forzado en concluir que la acción incoada no puede prosperar ya que la parte actora no demostró en los autos la existencia de una relación laboral, pues de las actas procesales lo que se desprende es que la actora realizaba trabajos, como los señalados en el objeto de su compañía “corporación Alvarez, S.R.L.”, para sus clientes, comprando los materiales a la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EZEQUIEL ALVAREZ DORTA contra la empresa CLOSETS VENEZOLANOS, C. A., ambos identificados en autos.-

No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2004.-


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ______________________.

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Exp. No. 15014