REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13726

DEMANDANTE: EDWIN E. PINTO

APODERADO: VICTOR SCOCOZZA

DEMANDADA: “CONCENTRADOS CARABOBO” S.A.

APODERADO: ENRIQUE PARRA y HUGO AMAYA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, por ciudadano EDWIN E. PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.189, representado por su apoderado judicial el abogado VICTOR J. SCOCOZZA P.,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.875; contra la Sociedad de Comercio “CONCENTRADOS CARABOBO” S.A., representado por sus abogados ENRIQUE PARRA Y HUGO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169 y 28.049, presentada en fecha 08 de Febrero del año 1999, por ante el ahora suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el también suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia. Ahora bien, en virtud de haber sido designada Juez, en el nuevo proceso laboral, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar alega que prestaba servicios personales para la demandada desde el 8 de septiembre del año 1997, como operador de almacén devengando un salarios diario de Bs. 4.350,00; que en fecha 29 de enero del año 1999, siendo las 9:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Luís Correa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que solicita sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía y el correspondiente pago de salarios caídos.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente solicitud; rechaza y contradice que el actor devengaba un salario diario de Bs. 4.350,00 alegando que en realidad devengaba un salario diario de Bs. 3.333,00; niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido despedido sin haber incurrido en los supuestos consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que el actor fue despedido el 29 de enero de 1999 en forma justificada por haber incurrido en el supuesto contemplado en el literal “I” del artículo 102 eiusdem, que la empresa realizó la participación de despido conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS




Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Carta de despido
• Recibos de pago
• Testigos




Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Instrumentales
• Testimoniales
• Inspección Judicial

Antes de analizar el fondo de la controversia este Tribunal le da valor probatorio del poder consignado por la accionada visto la declaratoria de Improcedencia y Sin Lugar de la tacha propuesta y en consecuencia validas todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la demandada Enrique Parra y Hugo Amaya.-

A los fines de la decisión el tribunal pasa a analizar todas y cada unas de las pruebas propuestas en primer termino:

• Alegó el actor que fue despedido de manera injustificada en fecha 29 de enero del año 1999 de la Sociedad de Comercio “Concentrado Carabobo” S. A. por el ciudadano Luís Correa en su carácter de Jefe de Administración de Personal sin haber incurrido en falta alguna.
• Que prestaba sus servicios en calidad de operador de almacén.
• Que devengaba un salario diario de Bs. 4300,00.
• Que por lo expuesto solicita se califique su despido y la declaratoria con lugar de su acción en la sentencia que haya de recaer.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada:

• Alegó, rechazó, negó y contradijo que el actor devengara Bs. 4.300,00 diarios, que lo que ciertamente devengaba era la cantidad de Bs. 3.333,33.-
• Que ciertamente fue despedido de manera justificada por haber incurrido en el supuesto contemplado en el literal I del artículo 102 eiusdem en razón de que luego de haber verificado por el superior jerárquico y el departamento de auditoria se constató que el referido ciudadano hizo entrega a los obreros José Pineda y Remigio Isea, repuestos originales Termoking sin haber cumplido las normas y procedimientos reglamentarios lo que originó un descontrol en los inventarios físicos del almacén a demás de constituir una grave falta a la disciplina que como trabajador esta obligado a observar lo cual se subsume dentro de la causal contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así mismo señala que procedió conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cumplió con la participación del despido por ante el órgano competente.-

En fecha 22 de abril del año 1999 fue propuesta la tacha incidental sobre el poder otorgado por la accionada y por las razones que en escrito de formalización de tacha se formularon y que el Tribunal pronunciará en la oportunidad de la decisión.-


• El mérito favorable de los autos el cual se valora adminiculado a las pruebas que ha de apreciar.-

• Produjo y acompañó carta de despido de la cual se evidencia que ciertamente fue despedido por su patrono y que la misma si bien es cierto fundamenta el mismo en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto, que dicha instrumental no especifica de manera clara la falta grave a las obligaciones que según sus dichos incumplió el trabajador en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, considerando quien decide que tal omisión lesiona y menoscaba el derecho a la defensa del trabajador al no expresarle de manera precisa la falta grave que se le imputa y así se aprecia.-

• Promovió los recibos de pago a los fines de demostrar el salario diario devengado a la cual el tribunal le da su justo valor probatorio.-

• Con respecto a los testigos Juan Erasmo Hernández, Ronald Valdivez y Edy Martínez el tribunal no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos.-

• En atención a los testigos Oscar Vargas, Diego Olivero y Ovidio Quintero, el Tribunal no los aprecia por cuanto no consta en autos que hayan comparecido a testificar.-





• Con respecto a la participación de despido el Tribunal observa: que si bien es cierto fue traído a los autos un instrumento de donde se evidencia que la empresa concurrió por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del año 1999 a presentar lo que él denomina una participación de despido, a los fines de su apreciación el Tribunal observa:
En primer término, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el patrono despida a un trabajador deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral, indicando las causas que justifiquen el despido.-

En segundo lugar: a criterio de quien decide el instrumento consignado marcado “A” carece de tal justificación, ya que de su lectura se evidencia que no contienen de manera clara, precisa y expresa la causa justificada del despido y que pueda encuadrase dentro de lo previsto en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cuya omisión genera indefensión, para el actor ya que no podrá nunca defenderse de lo que se le imputa, evidenciándose de igual manera, que el instrumento sólo contiene el fundamento legal más no la relación o hechos que justifiquen y encuadren dentro de la norma en la que se legaliza tal despido.-

Aunado al hecho de que tal prueba no puede apreciarse por cuanto no llena los extremos legales de aquellos instrumentos públicos o que con fuerza de tal deban ser promovidos como prueba en juicio, es decir, que la vía más idónea a los fines de demostrar su existencia jurídica es a través de la vía de informes o de la copia certificada tal como lo prevé el artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y el 403 eiusdem.

• Con respecto a las pruebas promovidas marcadas “B”, consignadas tanto con el escrito de Contestación, como con el escrito de Promoción; se constata que las mismas emanan de la accionada, y así mismo se evidencia que no están suscritos por el actor ni fue demostrado el reconocimiento por él, por tanto no le son oponibles.-

• En atención al testigo promovido: ciudadano Roberto Ramírez, Fernando Lozada el Tribunal no lo aprecia por cuanto de sus dichos se evidencia que es un testigo referencial, por cuanto en su respuesta a la repregunta 7° indico lo siguiente: “yo estoy en desconocimiento de que el señor Edwin Pinto en alguna oportunidad haya entregado el material sin el documento de pedido interno y estoy consiente de que si él actúa de esta forma el señor Edwin Pinto estaba violando con lo establecido en las normas de la empresa y si en algún momento hubiese encontrado al señor Edwin Pinto en esta actitud hubiera sido sancionado por lo menos verbalmente ya que yo soy el primer responsable en hacer cumplir las normas y procedimientos del almacén”; con respecto a la declaración del testigo Fernando Losada se considera un testigo referencial, por cuanto en respuesta a la pregunta 5° contestó que fue informado por el señor Pestana de la violación por parte de el ciudadano EDWIN PINTO del procedimiento administrativo, y que este había hecho entrega de repuestos de Termoking al señor Pineda sin el permiso interno. Por todo lo cual este Tribunal no puede apreciar tales deposiciones con el valor probatorio en la presente causa.

• Con respecto al ciudadano Diego Oliveros Díaz, este Tribunal no lo aprecia por haber sido declarado desierto.-

• Con respecto a la inspección judicial practicada, éste Tribunal no la aprecia por cuanto de los particulares evacuados no surgen elementos de convicción de donde se evidencie lo justificado del despido, objeto del presente procedimiento, e inclusive en el particular tercero evacuado entra en contradicción y no se clarifica quien realmente entregó los repuestos sin el documento de pedido y así mismo tampoco apareció el pedido.-

• Con respecto a los instrumentos que se acompañaron a la inspección judicial este Tribunal no los aprecia en razón de que no son oponibles al acto por no encontrarse suscritos por él, en consecuencia por las razones expuestas y no habiendo la accionada probado lo justificado del despido es forzoso declarar procedente la acción incoada.-


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de calificación de despido intentada por Edwin Pinto con la Sociedad de Comercio “Concentrados Carabobo” S.A., plenamente identificados en los autos y ordena en consecuencia el Reenganche del actor de manera inmediata y el consecuente pago de los salarios caídos ocurridos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo a un salario diario de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.350,00) salario éste no desvirtuado por la accionada, y en consecuencia de ello ordena:

• Si el patrono no reincorporare al trabajador afecto y persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Si existiere entre las partes alguna discrepancia respecto al monto de los salarios caídos, ésta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-


• Las costas solo abarcan lo relativo a los honorarios profesionales del abogado o abogados que asisten o representan al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente honorarios profesionales.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del año 2004.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las_____________

YOLANDA BELIZARIO.
SECRETARIA


Expediente N° 13.726