REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.571
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO PEREIRA CEBALLOS.
APODERADO: JESÚS PONTE.
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CAMPO GRANDE, C.A.
APODERADO: CAROLINA WALTER.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano VÍCTOR JULIO PEREIRA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.023.334, representado por su apoderado Judicial el abogado JESÚS M. PONTE M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.902; contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CAMPO GRANDE, C.A.,inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre del año 1.997, bajo el No. 32, tomo 112-a, representada por su apoderado Judicial el abogado CAROLINA WALTER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.913, presentada en fecha 20 de febrero del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, observando este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia, pasa a dictarla de la siguiente manera:-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte actora para fundamentar su pretensión:
Que en fecha 26 de octubre del año 2000, fue contratado en calidad de maestro panadero por la accionada.
Que el 05 de noviembre del año 2002, renunció por cuestiones de índole personal.
Que el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana y terminaba al cumplir con el pedido de la producción, mayormente culminaban al cumplir con el pedido por parte del patrono, mayormente hasta las 7:00 de la noche, con la cual se excedía las 8 horas diarias establecidas en la ley.
Que en un principio no gozaba de días de descanso
DEL PETITORIO
Que por cuanto la demandada se ha negado a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales es que acude ante este Tribunal para que la misma convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.498.793,33
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada en el momento de dar contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado:
Que el actor haya renunciado por hechos personales
Que el horario haya sido de 7 de la mañana a 7 de la noche.
Que su último salario haya sido de Bs.300.000,00 a razón de Bs. 10.000,00 diarios por lo que reclama diferencia de prestaciones sociales debido a que el salario base de cálculo de las prestaciones no corresponde con el alegado.
Que no se tomó en cuenta las horas extras para su liquidación ni los 2 días adicionales por año.
Que no le cancelaron utilidades por 2 años.
Alegó en su favor:
Que es falso que nunca se le hubiere dado recibo de pago.
Que es falso que deba el monto reclamado por prestaciones sociales.
Que el actor renunció el 5 de noviembre de 2002 siendo maestro de Panadería con motivo de un procedimiento penal en su contra por presunto delito contra la propiedad en detrimento de la demandada cuyo conocimiento esta a la orden de la fiscalía.
Que nunca su jornada excedió las 8 horas diarias, ya que el hornero es quien hornea el pan y termina la producción.
Que el actor tomaba arbitrariamente 2 días de descanso excediéndose en la confianza.
Que el último salario del actor fue BS. 174.240,00 mensuales y con base al mismo se hizo la liquidación.
Que el salario diario era Bs. 5.808,00.
Que le fueron cancelados todo sus beneficios laborales vacaciones y utilidades y que nunca trabajó horas extras ya que quien elaboraba la producción era el hornero quien la finalizaba.
Que el anexo “A” se dirigía a Leonor Quintero persona distinta al demandante.
Que el actor siempre recibió copia de los recibos que firmaba y dichos recibos están en poder de la empresa.
Que en la sala de fuero sindical de la Inspectoria el actor declaró que su último salario era BS. 174.240,00.
Que la transacción fue homologada.
Que los conceptos demandados no están especificados en la demanda por lo que el anexo “C” no puede ser una extensión de la misma.
DEL THEMA DECIDENDUM
Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos es si la empresa accionada le debe o no algún concepto por prestaciones sociales al actor, por cuanto en su defensa alega haber cumplido con el pago de las pretensiones señaladas por el actor y que nada queda a deberle por ningún concepto.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó el salario señalado por el actor, por lo tanto no se tiene como cierto el salario alegado por el actor.-
Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.
Observa quien decide que del análisis de la contestación se pudo constatar que la demandada motivo pormenorizadamente el porque negaba cada uno de los alegatos, en consecuencia, corresponde al trabajador probar que trabajo durante horas extras y corresponde a la demandada probar cada uno de los hechos nuevos con los que motivó el rechazo a la demanda, es decir, si la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales, que el salario y la jornada de trabajo alegado por la demandada fue convenido por el actor en la transacción homologada.-
Antes de pasar al fondo de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
En cuanto a la impugnación del poder:
Observa esta Juzgadora que el representante del Trabajador impugna el poder consignado por la empresa demanda, alegando que el mismo es insuficiente, por no haber sido otorgado conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, de dicha denuncia la empresa demandada rechazó la impugnación de poder por ser extemporánea e improcedente conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la impugnación interpuesta fue realizada después de haber transcurrido mas de 5 días después de la presentación, y a los fines de evidenciar sus dicho solicita computo por ante la secretaria, cuyos resultados arroja los dichos tal como lo señala el demandado.
El Tribunal suprimido ordena que se fije oportunidad para que la demandada exhiba los documentos en base a los cuales fue otorgado el poder, dando cumplimiento a lo ordenada la empresa demandada por que riela en el folio 94 al 108 acta de acta de exhibición de los recaudos en base a los cuales se otorgó el poder impugnado en la cual se evidencia que se hizo la exhibición correspondiente constatándose que quienes confirieron el poder tiene facultad para ello, igualmente el administrador de la empresa ratificó en el acto de exhibición el contenido y firma del poder impugnado consignando originales de documentos estatutario los cuales el tribunal agregó a los autos. El impugnante insistió en la impugnación y la demandada insistió en el rechazo de la impugnación por ser extemporánea e improcedente.
Este Tribunal se pronuncia respecto a la impugnación del poder lo siguiente: Con fundamento al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de cinco días después de la presentación (14 de mayo del 2003, Folio 28) del poder se desecha su impugnación por ser extemporánea, constatándose en autos que la primera oportunidad en que el actor actuó fue el 21 de mayo en el acto conciliatorio al cual asistió la parte actora, siendo entonces esta la primera oportunidad para impugnarlo y no lo hizo, en consecuencia la impugnación hecha el 27 de mayo del 2003 es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la incidencia de tacha:
Consta en autos que la parte demandada promovió 25 recibos originales (folios 43 al 67) sobre cancelación de salario semanal firmados por el trabajador y los cuales fueron opuestos para su reconocimiento en contenido y firma y donde se evidencia la jornada diaria del trabajador y el salario diario que era de Bs. 5.808,00.
• Al folio 89 la parte actora desconoció en su totalidad el contenido y firma de los recibos consignados por la demandada. Al folio 90 la demandada promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitable el poder apud-acta (folio 22), insistiendo en la veracidad de los recibos. Al folio 122 el Tribunal por auto admitió la solicitud del nombramiento de experto y fijó el acto para ello. Al folio 130 consta la designación de experto. Al folio 131 riela la aceptación de la experto Ana Maria Correa. Al folio 134 su juramentación. Al folio 141 consta juramentación de la experto Chalboud. Consta al folio 142 y su vuelto observación de la demandada donde solicita que el objeto de la experticia se concrete sobre los últimos 4 recibos de pago semanal con fundamento al artículo 463 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al Folio 143 consta juramentación de la experto Montanari. Al Folio 144 consta diligencia de los expertos por la cual fijan lugar, hora y fecha para el inicio de las actuaciones periciales. Por diligencia que riela al folio 155 los expertos consignan informe pericial con 10 folios y 01 anexo, el cual riela a los autos en los folios 157 al 167.-
Este Tribunal se pronuncia respecto a la incidencia de tacha de recibos de pago lo siguiente: Analizado el informe pericial, el mismo se valora plenamente por haber sido realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 467) y porque de su estudio se observa que es el resultado de un trabajo metódico y razonado, y leyéndose en su conclusión que las firmas suscritas en los documentos dubitados guardan relación con la firma indubitada, lo cual indica que han sido elaborados por una misma mano actora, se decide entonces, desestimar del presente proceso el desconocimiento que hizo la parte actora de los recibos de pago que rielan a los folios del 43 al 67, los cuales se tienen como fidedignos, y en consecuencia, se valoran plenamente los recibos de pago que rielan a los folios 42 al 67, con los cuales se deja establecido que el salario que devengaba el actor en el mes inmediatamente anterior a la renuncia era la cantidad de Bs.5.808,00 (Folios 65, 66 y 67 correspondientes al mes de Octubre). Y ASI SE DECIDE.-
Una vez realizado este Tribunal el pronunciamiento de las incidencias supra analizadas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE
DE LA DEMANDADA
1.- Promovió el merito favorable de autos.
DOCUMENTALES:
2. Promovió 25 recibos originales (folios 43 al 67) sobre cancelación de salario semanal firmados por el trabajador y los cuales fueron opuestos para su reconocimiento en contenido y firma y donde se evidencia que la jornada de trabajo realizada por el actor y el salario diario devengado por este era de Bs. 5.808,00 que de conformidad con la experticia realizada se evidencia estos hechos. Y ASI SE DECIDE
3. Promovió copia certificada de la solicitud de calificación de falta para el despido del trabajador presentada por ante la Sala de fuero de la Inspectoria, que riela desde el folio 68 al 72 esta última documental la considera este Tribunal como un documento administrativo que merece fé pública, al haber sido elaborada por un funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, demostrando el demandado que cumplió en solicitar la autorización para despedir al trabajador, siendo atacable –solo- por la vía de tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en su debida oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.
4. Promovió copia certificada de transacción homologada por la Inspectoria donde consta que el actor admitió que su salario mensual era Bs. 174.240,00 la cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachada ni impugnada, y la misma prueba que en la presente causa existe cosa juzgada de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
5. Promovió en originales recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales todo aceptado por el actor lo cual fue opuesto para su reconocimiento (folio 80), la misma se valora plenamente por cuanto en su libelo de demanda (folio 2) el actor reconoció y anexo copia de la transacción donde en la cláusula quinta se estableció que en diciembre del ano 2001, recibió sus prestaciones por dicho periodo, valoración igualmente hecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jose Cohelo, Leomar Quintero, Damelis Pinto, Maria Uzcategui, Edgard Guedes, Javier Osman y Antonio Figueredo. Siendo únicamente evacuados los siguientes testigos:
1) La declaración del testigo Eduardo Guedez (Folios 119 al 121) se valora por cuanto se evidencia de sus respuestas el conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
2) La declaración del testigo Antonio Figueredo, mayor de edad, de profesión hornero, se valora planamente por no incurrir en contradicción y por concordar con el resto de elementos que obran en autos, quedando probado con dicha declaración que esporádica y excepcionalmente, cuando se iba la luz, el actor trabajaba mas tiempo (horas extras), y por cuanto, los ingresos esporádicos no son salario de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por horas extras, en virtud de que no existe prueba en autos de que se hayan laborados horas extras en forma regular y permanente. Y ASI SE DEICIDE.-
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoco el merito favorable de auto.
2. Solicito prueba de informe pidiendo que se oficiara al Juzgado Penal donde se comprobó su inocencia y donde se le otorgo plena libertad. En las consideraciones finales para decidir se resuelve este punto.
3. Anexo el actor al libelo anexo "A" Folio 5, comunicado por el cual se formaliza lo referente al día de descanso. Dicha documental es rechazada por la demandada (folio 35) en virtud de ser un recordatorio dirigido a una persona distinta al actor; para decidir, se observa, adminiculandose al resto de elementos que obran en autos, que del contenido de dicha documental queda evidenciado que el objeto de la misma es organizar, distribuir y asignar a cada trabajador el día de descanso que le correspondía a partir de septiembre 2002, leyéndose que al actor le correspondía el día miércoles. Y ASI SE DECIDE.
4. El actor anexo al libelo copia de la transacción hecha en Inspectoria del Trabajo, la cual, en apartado correspondiente a las pruebas de la demandada (en virtud del principio de la comunidad de las pruebas) en el presente fallo se valora plenamente. Y ASI SE DECIDE.
5. El actor anexo al libelo de demanda cuatro hojas de calculo (folios 8 al 11), instrumento privado emanado de un tercero. Tales recaudos carecen de valor probatorio, pues los mismos debieron ser ratificados por su firmante mediante la prueba testimonial tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, todo con el objeto de permitirle a la parte contraria el control y contradicción de los medios probatorios. En este sentido la Salas de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre del año 1993 resolvió, la cual cito a continuación:
“….. el documento al cual alude la denuncia, ciertamente es un instrumento privado suscrito por el actor con terceros ajenos al juicio, por lo que la norma aplicable para su apreciación era la contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil…..” (Jurisprudencia Ramirez & Garay. Tomo 1, pagina 491,492). Y ASI SE DECIDE.
6. Para demostrar el salario diario de BS. 10.000 como maestro de panaderia y que laboraba horas extras promovió los testigos Zulma Martinez, Luis Aular, Raul Vergas, y Jose Gutierrez. En el apartado correspondiente se analizan los declarantes.
1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana: ZULMA MARTINEZ MEZA: (Folios 111 al 113), Este Tribunal no la aprecia por cuanto de sus dichos se evidencia cierta parcialidad ya que en la respuesta de la repregunta Novena contestó: “…tiene derecho de reclamar lo que le corresponde…”.-
2) En cuanto a la testimonial del ciudadano: RAUL VERGAS GOTILLA, (Folios 115 y 116) esta Juzgadora considera que de la deposición del testigo se desprende que el mismo no tiene conocimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:
1.- Respecto a la observación hecha por la parte actora en su escrito de informes, relativa a que falta la resulta de la prueba de informe solicitado al Tribunal Penal para comprobar la inocencia del actor, se deja establecido que, éste Juzgado tiene por inocente al actor en virtud de que no hay prueba en contrario en éste expediente, pero sin embargo, el alegato esgrimido por el actor en sus informes, y según el cual la prueba faltante es la causa de la renuncia del actor, constituye un hecho nuevo no alegado en el libelo de demanda, ya que, en dicho libelo se lee que “presenté mi renuncia por cuestiones de índole personal que no vienen al caso que sea comentado” (folio 1), en consecuencia, por cuanto la oportunidad procesal para alegar es en la demanda, se deja establecido que, los alegatos que en éste sentido esgrimió la parte actora en su escrito de informes, son improcedentes por extemporáneos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Respecto al reclamo por horas extras, se declara improcedente el reclamo por horas extras, en virtud de que no existe prueba en autos de que se hayan laborados horas extras en forma regular y permanente. Y ASI SE DECIDE.-
3.-Siendo la oportunidad para decidir al fondo del asunto, y estando desechada previamente la impugnación del poder que acredita la representación de la demandada, esta sentenciadora observa que la demandada en su contestación opuso copia certificada de transacción homologada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo (Folios 73 al 76 ambos inclusive), la cual no fue tachada ni impugnada, y siendo que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la transacción laboral y le confiere efecto de cosa juzgada cuando ha sido homologada por el funcionario del trabajo, en consecuencia, se decide que sobre el objeto determinado en la presente demanda ya existe cosa juzgada, por lo que es improcedente volver a decidir lo ya decidido y así se deja establecido, en virtud de la cosa juzgada existente en la presente causa y así se deja establecido.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR PEREIRA contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CAMPO GRANDE C.A. ya identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al demandante al pago de costas, en virtud de la naturaleza de la materia laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUES, LIBRESE BOLETAS Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
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YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. 14.571
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