REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.425.

DEMANDANTE: ALEXY ENRIQUE RODRIGUEZ CARLY.

APODERADO: ZHANYA ALMARAT.

DEMANDANDA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A.

APODERADO: BEATRIZ CHAVERO GRATEROL.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ALEXY ENRIQUE RODRIGUEZ CARLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.106, representado por su Apoderado Judicial ZHANYA ALMARAT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 69.478, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A, domiciliada en la Zona Industrial Castillito Centro Comercial Gavilla Valencia estado Carabobo, inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1970, bajo el N° 67, tomo 1° de, modificada posteriormente ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de Junio de 1999. Consta en autos reforma que riela el folio 53, donde solicitan que la citación sea practicada en la persona del Presidente de la demandada ciudadano Eduardo Cortez Paolini. Por diligencia escrita de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 63) la Abogado Beatriz Chavero Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 8.120, se da formalmente POR CITADA en esta causa en nombre y representación de la empresa Venezolana de Prevención, C.A con el carácter de Apoderada Judicial según Poder consignado que riela al folio 65 y 66. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
Alegatos del Demandante:
1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2000; siendo la terminación de la relación laboral en fecha 01 de enero de 2001.
2. Que su salario era de Bs. 4.800,00, diario.
3. Que el ciudadano Panel Arrias (jefe de zona), le comunicó que estaba despedido.
4. Que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegatos de la Demandada:
1. Que reconoce que el actor haya prestado servicios para la demandada desde el 15 de enero del 2000, hasta el 01 de enero de 2001.
2. Que es cierto la participación efectuada en fecha 17 de enero de 2001 ante el Juez Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido (el actor) en las faltas injustificadas los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2001, establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “F”.
3. Que existe prescripción de la acción según lo establecido en e articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo hasta el 01 de marzo de 2002 para practicar la citación.

DE LA CONTESTACIÓN
Del análisis en cuanto a la participación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, se deja evidenciado que la parte demandada quedó confesa al realizar dicha participación extemporá-neamente en fecha 17 de enero de 2001, en consecuencia se tiene como no realizada dicha participación, evidenciándose de esta manera el incumplimiento con lo estipulado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa demandada ya que debió hacerlo dentro del lapso de 5 días hábiles y al no hacerlo quedó confeso, en cuanto a que el despido lo realizó sin justa causa. ASÍ SE DECIDE,

Del análisis del escrito de contestación que riela al folio 69, queda evidenciado que la demandada no negó, ni rechazó, ni contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, siendo que se tiene como admitidos los alegatos del actor por no haber sido desvirtuados y se deja establecido como cierto los siguientes hechos: que el actor prestó servicios personales para la demandada de autos desde 15 de enero del año 2000 hasta el 1 de enero del año 2001, devengando un salario diario de Bs. 4.800,00. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción alegada por la demandada en el escrito de contestación que riela al folio 69, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no procede, y asi se deja establecido, por cuanto el procedimiento de Calificación de Despido, no tiene prescripción, al traducir el articulo 61 eiusdem que: “…contados desde la terminación de la prestación de los servicios.” y hasta que no se califique el despido se tiene que el actor no se ha terminado con la relación laboral. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, considera este Juzgador destacar que en la contestación de la demanda el argumento central de la demandada fue alegar la prescripción, según su decir, por haberse vencido el lapso para practicar la citación; de las actas procesales se evidencia que la accionante alega haber prestado servicios personales para la accionada desde el día 15 de enero del año 2000 hasta el 01 de enero del año 2001; igualmente alega que devengaba para el momento de su despido un salario diario de Bs. 4.800,00 y que fue despedida injustificadamente, hechos estos no negados, desvirtuados ni controvertidos por la accionada, y no promovió durante el curso probatorio probanza alguna que le favoreciera y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de declara confeso y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadana ALEXY ENRIQUE RODRIGUEZ CARLY representado por su Apoderado Judicial Abogado ZHANYA ALMARAT contra de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A, representado por su Apoderado Judicial Abogado BEATRIZ CHAVERO GRATEROL. Calificando este Tribunal como injustificado el despido de dicha trabajadora y en consecuencia de ello ordena:
 Que la accionada reenganche de inmediato a la trabajadora a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación laboral, que dio inicio a este procedimiento.-
 Que el patrono deberá cancelarle, previo al reenganche, los salarios caídos desde la fecha del despido 01 de enero del año 2001, discriminados de la siguiente manera:
Con base al salario diario no controvertido de Bs. 4.800,00 diarios, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia; excluyéndose los días en que este Tribunal no tuvo actividad hasta la fecha del cumplimiento voluntario. Quedando en consecuencia el Juez ejecutor de la misma, en cargado de realizar el cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.-
 Si el patrono no reincorporare al trabajador a tal efecto persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 Las costas solo abarcan lo relativo a los honorarios profesionales del abogado o abogados que asisten o representan al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente honorarios profesionales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-




CARMEN SALVATIERRA.
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria
En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria

Expediente: N° 16.425