REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.525.
DEMANDANTE: BELKY CELINA MEZA.
APODERADO: REINA TARTAGLIA y LEYNI VILLEGAS SUMOZA
DEMANDADA: CLINICA SANTA MONICA, S.A.
DEFENSOR AD-LITEM: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana BELKY CELINA MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.824.889, representada por la Profesional del Derecho Reina Tartaglia, contra CLINICA SANTA MONICA, S.A, representada por el Profesional del Derecho y designado como Defensor Ad- Litem Freddy Rodríguez, domiciliada en la Avenida Michelena C.C Branger N° 90-46 Valencia Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que inicio su relación laboral en fecha 02 de Julio de 2000, culminando la misma en fecha 26 de Julio de 2001.
2. Que desempeñaba el cargo de Enfermera.
3. Que devengaba como último salario mensual Bs. 160.000, oo.
4. Que la ciudadana Maria Cecilia Sánchez, Coordinadora de Enfermeras, la despidió.
A continuación este Tribunal pasa a realizar el análisis de la contestación de la demanda, con el objeto de determinar los hechos convenidos y controvertidos, y su incidencia en la distribución de la carga probatoria:
Hechos convenidos:
Que la demandada reconoció la prestación de servicio y la relación de trabajo, convino en que el salario devengado por el trabajador era a razón de Bs. 160.000,00 mensuales.
Hechos controvertidos:
a) Negó la fecha de ingreso alegando que no fue el 2 de julio del 2000 sino el 1 de enero del 2001.
b) Negó que la coordinadora de enfermera Maria Cecilia Sánchez haya despedido la actora el 26 de julio de 2001 alegando que fue el 30 de julio del 2001 que se le informo a la actora de su despido justificado conforme a las amonestaciones escritas del 9 y 11 de julio del 2002 y recibida por la actora y conforme a la amonestación del 26 de julio del 2002 la cual se negó a firmar en presencia de testigos.
c) Negó que el cargo de la actora fuera el de enfermera porque es auxiliar de enfermería.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
1. Pruebas de la actora:
a. Las documentales marcadas "B", “C” y “D” (folios 44 al 52) se valoran plenamente, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la demandada a quien fueron opuestas como emanadas de esta ultima.
b. Respecto a la documental marcada "A" (folio 43) consistente en recibo de pago con referencia al numero de cheque, consignado por la demandante como emanado de la demandada con fecha 28 de diciembre del 2000, adminiculada a la resulta de la prueba de informes proveniente del Banco del Caribe (folio 91), informe este que corrobora la veracidad del alegato de la actora según el cual, el pago del año 2000 fue realizado con el cheque N° 82110105, con fundamento a todo lo cual y de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deja establecido que la demandada no logro desvirtuar el alegato de la actora en cuanto a la fecha de ingreso sino que inclusive la actora logro probar sus alegatos y así se decide, teniéndose en consecuencia como fecha de ingreso el 02 de julio del 2000.
c. Respecto al recibo de pago marcados "B.g" correspondiente a la primera quincena de julio del 2001 (el recibo de julio leyéndose menos 2 inasistencias) de los días 9 y 10 de julio, tal como lo alego la actora (folio 50) se deja establecido que dicho descuento no se hizo efectivo porque así queda evidenciado el monto del mismo, por Bs. 80.000,oo, situación distinta al recibo de pago de la segunda quincena de junio del 2001, donde si aparece descontado del monto del recibo, lo pagado por préstamo (Folio 49 marcada B.f.), y así se decide, por cuanto en sana lógica si por préstamo se deduce del monto del recibo, igualmente, si la inasistencia fuera cierta, se hubiese descontado del monto del recibo. A todo lo antes expuesto se adminicula, la documental marcada "C", cambio de guardia, donde se lee en sentido inverso, "no autorizado ya que me entere el mismo día lunes en la mañana", documental promovida por la actora para probar que según costumbre se hizo cambio de guardia, y que a "capricho de la jefe de enfermeras..." la jefe de enfermeras escribió "no autorizado....", de todo lo cual se deduce en sana lógica, que el convenio sobre el cambio de guardia si existió porque no es posible "no autorizar" lo no existente (y no habiendo sido impugnada dicha documental por la demandada), en consecuencia, se deja establecido que no hubo inasistencia injustificada los días 9 y 10 de julio del 2001 sino cambio de guardia y así se decide.
d. Respecto a la documental marcada “D”, amonestación entregada a la actora el 11 de julio y por la cual le informan de las dos inasistencias, correspondientes a los días 9 y 10 de julio del año, promovida por la actora entre otros fines, para demostrar que siguió trasladándose los días posteriores como así lo evidencian el ultimo recibo de pago que le fuera entregado, siendo que el despido injustificado se le explico verbalmente el 26 de julio del 2001, (folio 39 y 40). Se valora plenamente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la parte a quien se opusieron como emanado de ella no los impugnó y por cuanto, en la practica laboral los recibos de pago originales siempre están en manos de la empresa.
e. Invoco la actora lo que se lee en la contestación “en fecha 20 de agosto del 2001 la Clínica Santa Mónica hizo formal participación de despido de la ciudadana Belky Meza" para demostrar que dicha participación fue hecha fuera de lapso dejando confesa a la empresa, por cuanto el despido fue el 26 de julio del 2001, como se le comunico verbalmente a la actora e igualmente, invoco la actora, el escrito de demanda (presentada el 30 de julio del 2001) preparado por la procuraduría del trabajo dentro del lapso legal, para probar que el despido fue el 26 de julio del 2001, alegato que adminiculado al resto de elementos que obran en autos, permite dejar establecido y así se decide que el despido injustificado fue el 26 de julio del 2001, por cuanto no existen pruebas fehacientes en autos de que el despido se le hubiese notificado a la actora como lo alega la demandada el 30 de julio del 2001 y así se decide.
f. Promovió testigos, lo cuales no comparecieron a declarar.
2. Pruebas de la demandada:
a. Consigno copia simple de la participación de despido recibida el 20 de agosto del 2001, declarándose procedente el alegato de la actora según el cual, dicha participación es extemporánea, lo cual se deja establecido por cuanto, ya quedo determinado ut supra, que el despido injustificado fue el 26 de julio del 2001, resultando en consecuencia, que la participación se hizo fuera del lapso y no dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido hecho 26 de julio del 2001, todo de conformidad con el articulo 116 de la ley organiza del trabajo, en consecuencia se tiene como confesa la empresa demandada en cuanto a que el despido se realiza sin justa causa. y así se decide.
b. Respecto a la documental consignada que riela al folio 63, fue ya valorada ut supra, siendo amonestación entregada a la actora el 11 de julio y por la cual le informan de dos presuntas inasistencias, las cuales no fueron inasistencias sino cambio de guardia, tal como se dejo establecido ut supra, correspondientes a los días 9 y 10 de julio del ano, promovida por la actora entre otros fines, para demostrar que siguió trasladándose los días posteriores como así lo evidencian el ultimo recibo de pago que le fuera entregado, siendo que el despido injustificado se le explico verbalmente el 26 de julio del 2001; la documental que riela al folio 63 se tiene como amonestación entregada a la actora el 11 de julio y por la cual le informan de dos presuntas inasistencias, correspondientes a los días 9 y 10 de julio del ano, promovida por la actora entre otros fines, para demostrar que siguió trasladándose los días posteriores como así lo evidencian el ultimo recibo de pago que le fuera entregado, siendo que el despido injustificado se le explico verbalmente el 26 de julio del 2001 y así quedo establecido ut supra. A todo lo antes expuesto se adminicula, la documental marcada "C", cambio de guardia, donde se lee en sentido inverso, "no autorizado ya que me entere el mismo día lunes en la mañana", documental promovida por la actora para probar que según costumbre se hizo cambio de guardia, y que a "capricho de la jefe de enfermeras..." la jefe de enfermeras escribió "no autorizado....", de todo lo cual se deduce en sana lógica, que el convenio sobre el cambio de guardia si existió porque no es posible "no autorizar" lo no existente, en consecuencia, se deja establecido que no hubo inasistencia injustificado los días 9 y 10 de julio del 2001 sino cambio de guardia y así se decide.
c. Consigno documental que riela al folios 64 y 65 , las cuales se desechan y no se valoran por cuanto fueron impugnadas por la actora por carecer de firma y por cuanto no fueron presentadas a la actora, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, si bien es cierto que LOS TESTIGOS ciudadanos Cecilia Sánchez López, Hendry C Romero R, y Richanny N Martinez L. (folios 82 al 84 vto) reconocieron en su contenido y firma en las documentales que rielan a los folios 64, y 65, sin embargo, dichos ciudadanos SON TERCEROS en la presente causa, y por ello vienen al proceso en calidad de TESTIGOS siendo que el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil referido al reconocimiento de instrumentos privados exige que contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, DEBE SER PARTE, y por cuanto los testigos Cecilia Sánchez López, Hendry C Romero R, y Richanny N Martinez L (folio 82 al 84 vto) que comparecieron con motivo al reconocimiento NO SON PARTE EN LA PRESENTE CAUSAS en consecuencia, debe tenerse en cuenta que el articulo 431 del Código de Procedimiento que es el que exige que los documento privados emanados de terceros que no son parte en juicio, deban ser ratificados mediante terceros mediante la prueba testimonial, en conclusión se deja establecido que los documentos que son reconocidos por los terceros que no son parte (folio 64 y 65), en virtud el reconocimiento hecho se tienen como emanados de dichos terceros (testigos Cecilia Sánchez López, Hendry C Romero R, y Richanny N Martinez L) y no se tienen como emanados ni de la parte actora ni de la demandada por lo cual, se desechan del proceso y no se valoran, y así se decide, adminiculado al resto de elementos que obran en este expediente, y en virtud de la relación de subordinación existente entre dichos ciudadanos testigos Cecilia Sánchez López, Hendry C Romero R, y Richanny N Martinez L y la demandada, teniendo la convicción esta sentenciadora, que el deber de fidelidad entre patrono y empleador, hace que los reconocimientos hechos no sean creíbles ni suficientes para desvirtuar los alegatos de la actora y así se decide.
d. Testigo promovido por la demandada MARIA ISABEL SANCHEZ, analizada la misma testimonial se desecha por cuanto, existe un nexo de consanguinidad entre la testigo y Alfonso Sánchez que es el representante legal de la demandada (articulo 480 del Código de Procedimiento Civil) tal como quedó tácitamente admitido cuando el apoderado judicial de la demandada pretende desconocer el vinculo de consanguinidad con el argumento de que la demandada es un persona jurídica distinta al representante legal de la demandada, argumento este ultimo que se declara improcedente ya que el mismo no es suficiente para enervar el vinculo de consanguinidad existente entre el testigo Maria Isabel Sánchez y el presidente de la demandada Alfonso Sánchez .
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACION DEL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y EN CONSECUENCIA ORDENA a la empresa Clínica Santa Mónica, S.A EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES de la ciudadana Belky Meza, CONDENANDO AL PAGO DE SALARIO CAÍDO DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, HASTA LA FECHA EN QUE SE LE DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO A LA PRESENTE SENTENCIA (a razón de un salario mensual de BS. 160.000,00), QUEDANDO ENCARGADO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE EXCLUIR LOS DÍAS QUE DE CONFORMIDAD CON EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, NO DEBEN CAUSAR PAGO POR CONCEPTO DE SALARIO CAÍDO, todo de conformidad con los articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena el pago de honorarios profesionales a cargo de la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
CARMEN SALVATIERRA.
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las_____________
YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria
Expediente: N° 17.525
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