REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.684

DEMANDANTE: MARIA SONIA CHICA ZAMBRANO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ALICIA SANTANA RIVERO

DEMANDADO: MERY MERCEDES QUINTERO y
JOSÉ JESÚS CORONEL

APODERADO ASISTENTE: DULCE DE MENDOZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
(por apelación)

El presente procedimiento se inicia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Alicia Santana Rivero y Esteban Hernández Ojeda, quienes están debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 30.734 y 16.540 respectivamente, de la Sentencia que dictare el Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 2002, por demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que fuere incoada, por la ciudadana MARIA SONIA CHICA ZAMBRANO, quien es colombiana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.982.447, contra JOSE JESUS CORONEL y MERY MERCEDES QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos , titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.155.475 y V-7.534.558, respectivamente. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y estando el presente procedimiento en etapa de dictar Sentencia éste Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:


La parte recurrente fundamenta su apelación (folios 96 y 97) en que:
1. Hicieron valer nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2001 (folio 69) de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Juzgadora incurrió en omisión por no pronunciarse sobre el hecho de que las partes demandadas alteraron el orden de presentación de los testigos promovidos por ellos, por cuanto consta que en auto de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 51) la hora fijada para que Jhoana Estrada declarara correspondiera a las 10:30 a.m y corre al folio 56 que declaro a las 11:00 a.m (folio 56 y 57); consta a los folios 54 y 55 que Albert Antonio Páez Piñero debió declarar a las 11:00 a.m y lo hizo a las 10:30 a.m, violándose el debido proceso sobre todo si tomamos en cuenta que Jhoana Estrada no se encontraba presente en el tribunal a las 10:30 a..m. Por otra parte los 3 testigos evacuados por los demandados sus dichos fueron efectuados en presencia de Mery Mercedes Quintero y José de Jesús Coronel y que de su respuesta se desprende un temor reverencial a un posible despido de quienes según ellos son sus patronos y su madre respectivamente, y que por lo tanto sus testimonios carecen de valor probatorio y que el tribunal de manera errática valoro tales declaraciones; que dicho testimonios trataban de demostrar que Mery Quintero no era propietaria de empresa o negocio alguno lo cual no tiene por que saber los declarantes.
3. La Juzgadora le atribuye valor probatorio a unos instrumentales consignados por los codemandados (escrito al folio 17 y VTO) pero que dichos instrumentos son documentos privados, emanados de un tercero, que es la Sociedad de Comercio “Operaciones Coronel S.R.L”, los cuales han debido ser promovidos y ratificados conforme al articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos documentos carecen de valor probatorio, y que el Tribunal erró al valorarlos conforme a los articulo 444 eiusdem, que el Registro Mercantil consignados por los codemandados consta que el domicilio social de la empresa “Operaciones Coronel S.R.L” es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según cláusula 2da de dicho Registro (folio 25), por lo tanto, mienten los testigos cuando afirman que dicha empresa esta ubicada en la población de Bejuma y que allí trabajaba la actora, y que ellos trabajaban en dicha empresa y que son compañeros de trabajo de la actora.
4. Que al tener la empresa demandada su domicilio en Valencia cualquier actuación realizada por antes este Tribunal se debe tener como no hecha por cuanto este Tribunal no es competente por razón de territorio.


A los fines de proceder a dictar Sentencia, quien decide advierte que visto la precedencia de la primera denuncia y su efecto de anulación del fallo esta Juzgadora se abstiene de examinar y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de la formalización del Recurso de Apelación por la parte recurrente:
Se desprende de la revisión de las actas procesales, específicamente en el folio 70, la apelación interpuesta por los Abogados Alicia Santana Rivero y Esteban Hernández, del auto dictado por el Tribunal A-Quo, de fecha 13 de Diciembre del año 2001 (folio 70) y visto como ha sido que se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley y la Doctrina de la Republica, relativos a la formalización de dicho Recurso, folios 74, 75, 76 y 77 respectivamente y tomando en cuenta que la resulta de dicha Apelación no consta en el presente expediente, y teniendo como norte, que el fin ultimo del proceso es el de Administrar Justicia, observándose así mismo, que de las actas procesales no se evidencia desistimiento alguno de la apelación interpuesta, entiende esta Juzgadora que la Demandante denuncia que el Juez A-quo procedió a dictar sentencia sin que el Juez Superior se hubiera pronunciado sobre la apelación interpuesta al auto de fecha 13 de diciembre del año 2001. En consecuencia se evidencia de las actas procesales que existe una flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa al dictar el Juez A-quo una sentencia definitiva sin cursar en las actas procesales las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante en la demanda de Prestaciones Sociales, por lo que con vista de las disposiciones de nuestra Carta Magna, dando cumplimiento con el principio finalista y procurando no incurrir en reposiciones inútiles, ya que se observa que existe en el caso que nos ocupa una deficiencia concreta en determinar el alcance de la aplicación de la justicia, observándose de esta manera la fragrante violación del derecho a una justa resolución de la presente controversia.
Este Tribunal siguiendo el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien decide procede de acuerdo a lo siguiente:
“…la existencia en autos de un vicio que afecte la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad… …No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritará ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de 22 de febrero del año 2001)

En consecuencia, quien decide procede a dictar el fallo y lo hace de la siguiente manera:




Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada el 26 de Marzo del año 2002.
Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo proceda a dictar Sentencia, una vez que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por los Abogados Alicia Santana Rivero y Esteban Hernández, en fecha 19 de Diciembre del año 2002 (folio 70).
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen con el objeto de dar cumplimento a lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-




CARMEN SALVATIERRA.
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las_____________

YOLANDA BELIZARIO.
Secretaria
Exp N° 18.684.