REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 25030
DEMANDANTE: EDUARDO PERTUZ
APODERADO: ALECIA ROMERO RIVERO.
DEMANDADA: FINCA LAS FLORES
APODERADO: MIGDALI MENDOZA Y ZULAY LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 12 de Agosto de 2002, por el ciudadano EDUARDO PERTUZ, Cédula de Identidad Nro. 15.672.279, asistido por el abogado ALECIA ROMERO RIVERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.138, en contra de la FINCA LAS FLORES. Admitida la demanda, se dio por citado el ciudadano IVAN PINTO el día 09 de Octubre de 2002, dando contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2002.
Siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, consignó escrito de prueba. Por su parte, el accionante presentó escrito de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos en fecha 23 de octubre de 2002. El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 15 de noviembre del año 2002, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, la cual fue apelada por la apoderada Judicial de la parte demandada, Igualmente la parte demandante apelo del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, en consecuencia, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 75 al 80, que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2002, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada. Motivando su decisión en que:
“… si bien la demandada dio contestación a la demanda en forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, observa esta Juzgadora que en el lapso probatorio no aporto al juicio ningún elemento propio demostrativo de sus argumentos de negativa, rechazo, y contradicción de todo cuanto señalo en su escrito de contestación, en efecto, estima quien aquí juzga que las probanzas aportadas por la accionada, resultaron insuficiente, débiles y no contundente para demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado, que el despido del actor haya sido justificado, que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 5.333,33 y no de Bs.5.714,00.
De las actas Procesales que conforman el expediente, resulta evidente que el instrumento acompañado por el demandado a su contestación el cual denomino “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folio 22)”, ninguna fuerza probatoria tiene en el presente juicio, toda vez, que tal instrumento fue desconocido en forma expresa por la parte actora tanto en su contenido como en su firma (folio 23) y si bien la demandada insistió en hacer valer dicho instrumento (folio 29) y promovió la prueba de cotejo conforme lo previsto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 y 50), se observa de los autos que posteriormente la demandada renuncio a la prueba de cotejo, conforme se aprecia en la diligencia cursantes a los folios 53,54 y 55, señalando”… en vista del reconocimiento del documento fundamental en el presente juicio que demuestra la relación a tiempo determinado entre mi representado y el accionante, es por lo que desisto de la prueba de cotejo solicitada por mi … Reconozco que en una oportunidad , llegue afirmar de mi puño y letra, un contenido de un listado de herramientas , maquinarias y animales para su cuido… (omisis) pero niego y rechazo rotundamente que en ese escrito existiera un contrato de trabajo y un contrato de arrendamiento” Así las cosas resultan evidente que la parte actora refiere que firmo con su puño y letra un contenido de una listado de herramientas, sin embargo, no por ello debemos presumir que se trata del Instrumento que cursa al folio 22, ya que de manera rotunda (expresa) niega que en ese escrito existiera contrato de trabajo por lo tanto estima esta sentenciadora que refiera algún otro instrumento y no al Instrumento que cursa al folio 22. De tal manera, que al no insistir la demandada en la prueba de cotejo, este tribunal no puede atribuirle valor probatorio alguno a las tantas veces referido instrumento, el cual cursa al folio 22…”
Frente a lo anterior, la parte accionante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones son remitidas al conocimiento y revisión por parte de esta alzada. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de esta Instancia, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DECISION
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre el lapso oportuno para interponer la apelación efectuada por la abogada MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 78528, en fecha 26 de noviembre de 2002, tal como consta al folio 81 del expediente de marras, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 6 de diciembre del 2002, tal como riela al folio 93 del expediente, esta apelación fue realizada de manera extemporánea por prematura, tal como se evidencia de los cómputos realizados por el tribunal Ad-quo en fecha 6 de diciembre de 2002, que esta inserto al folio 92, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2000 dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…).
La jurisprudencia patria, ha considerado como extemporáneo, por prematuro, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte interesada el mismo día de publicación de la sentencia con inmediata posterioridad a tal acto, o durante el resto del lapso fijado por la ley para su pronunciamiento, o antes de la notificación de la contraparte o el día de la notificación en los casos que ésta sea procedente.
Igualmente, se ha establecido que la ratificación en tiempo hábil del recurso propuesto, valida el que fue ejercido en forma extemporánea; por lo que si la ratificación también es inoportuna no podrá dar validez al recurso propuesto intempestivamente.
Ahora bien, la Sala considera que es conveniente abandonar tales criterios por considerar que es mas acertada y cercana a los fines de la justicia la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera valido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Aristides Rengel-Romberg:
“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P 403.).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado”.
En este sentido, se observa, que si bien es cierto que la parte demandada apela el mismo día que se da por notificada y no a partir del día siguiente, esta Alzada debe acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considera que la apelación fue hecha en tiempo oportuno por cuanto la demandada actuó diligentemente manifestando su intención de apelar de la sentencia.
Igualmente se le advierte al Juzgado Ad-Quo, que al momento de dictar sentencia debe revisar los lapsos para su publicación y no ordenar su notificación si las partes están a derecho, por cuanto ello crearía incertidumbre entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de Ad-quo en considerar TEMPESTIVA la apelación de la demandada. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la apelación efectuada por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, en fecha 6 de diciembre de 2002, tal como consta al folio 94, esta Alzada no se pronuncia por cuanto no consta en auto que se haya oído la misma. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al fondo de lo debatido esta Superioridad, revisado el expediente de marras, considera que la sentencia del Ad-Quo esta ajustada a derecho y en consecuencia ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, y condena a pagar a la demandada la cantidad de bolívares SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 769.332,96) los cuales comprenden los siguientes Conceptos:
1) Prestación de antigüedad articulo 108 LOT, 45 días x 5.714,00 = Bs. 257.130,00
2) Indemnización por despido numeral 2 del articulo 125 LOT, 30 días x 5.714,00 = Bs.171.420,00
3) Indemnización sustitutiva de preaviso literal b del articulo 125 de LOT, 30 días x 5.714,00 = Bs. 171.420,00.
4) Utilidades articulo 174 de la LOT, 15 días X 5.714,00 = Bs. 85.710,00
5) Bono vacacional fraccionado: articulo 223 de la LOT, 4,64 días x 5.714,00 = Bs.26.512,96
6) Vacaciones fraccionadas: articulo 219 de la LOT, 10 días X 5.714,00 = Bs. 57.140,00.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 78.528, en fecha 26 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal Ad-quo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO PERTUZ, Cédula de Identidad Número 15.672.279, en contra de la FINCA LAS FLORES, y ordena se le cancele al demandante la cantidad de Bolívares. SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 769.332,96), mas lo que corresponda por intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que el Tribunal ordena a cancelar y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo el cual se hará con el nombramiento de un solo experto que al tal fin nombre el Tribunal Ad quo.
Notifíquese a las partes, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de mayo del año 2004.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____.
YOLANDA BELISARIO
LA SECRETARIA,
Expediente: 25.030
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