REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE JUICIO PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 14.152
DEMANDANTE: NAIVI DEL VALLE HERNÁNDEZ
PÉREZ
APODERADA: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE
ALEZARD
DEMANDADA: CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA)
APODERADO JUDICIAL: CRISPULO DÍAZ SANTOS Y CESAR REYES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana NAIVI DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.303.389, asistida por la abogada en ejercicio LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, Inpreabogado N° 40.148, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. (COMERSA), inscrita por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1946, bajo el N° 42, (Expediente N° 73JP49) Presentada en fecha 28 de abril del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la accionante en su libelo lo siguiente:
“…1- En fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete fui contratada por la demandada ya identificada, para desempeñar el cargo de Gerente de Línea. 2- En fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho presenté formalmente mi renuncia al cargo que venía desempeñando. 3 – Para el momento de presentar la renuncia referida en el numeral anterior devengaba un salario mensual de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), … el cual me fue asignado desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete … 5- en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho … me fue presentada una liquidación por la demandada … que no acepté … desde entonces y hasta la fecha han resultado infructuosos todos los intentos parra que la hoy demandada, me cancele los montos que por derechos y prestaciones legales me corresponden. 6- A la fecha, la demandada me adeuda por utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (la demandada cancela 60 días) 30 días por Bs. 22.666,66 que suman … (Bs. 680.000,oo). Vacaciones Artículo 219 y 223 … 15 días mas 7 días para 22 días por Bs. 22.666,66 que suman … (Bs. 498.666,66). Antigüedad Artículo 108 … 63,45 días por Bs. 26.444,43 (incluye promedio de utilidades Art 146 ejusdem) que suman … (Bs. 1.677.899,08). Intereses por Antigüedad Artículo 108 literal “C” … (Bs. 570.326,03) todo lo cual hace un total de … (Bs. 3.426.871,77) a los cuales se les debe sumar intereses laborales por … (11) meses, a la fecha que asciende a la cantidad de … (Bs. 1.9666.074,29) mas la compensación cambiaria o indexación … Por todo lo expuesto … demando para que en ello convenga o a ello sea condenada la demandada … 1- El pago de la cantidad de … (Bs. 5.392.966,06) derivados de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses laborales … 2. el pago de … (Bs. 2.696.483,03) por compensación cambiaria o indexación … 3- el pago de … (Bs. 2.696.483,03) por daño emergente laboral y lucro cesante laboral. 4- el pago de honorarios de abogado calculados en un 25% de las sumas demandadas y equivalentes a la cantidad de … (Bs. 2.696.483,03) …estimo la presente demanda en … (Bs. 13.482.415,15)…”
CAPITULO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El representante de la demandada con la finalidad de desvirtuar los alegatos de la demandante expone:
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción,
Opuso como punto previo la perención de la instancia.
Rechazo y contradijo tanto los escritos de informes de fecha 22 de abril del año 2002 e igualmente ambas partes presentaron sus respectivas observaciones a cada uno de los escritos de informes.
Estando avocado este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, encontrándose notificadas las partes del mismos y vencidos todos y cada uno de los lapsos procesales para dictar el fallo correspondiente, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
Por cuanto la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se encuentra consagrada en el artículo 92 de la Constitución, así como en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la misma no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En la tramitación del presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto no existen vicios que subsanar que acarreen su nulidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que a continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
EN CUANTO
A LAS PRUEBAS
Promovidas por las partes:
ACTORA:
Anexa al Escrito Libelar:
• Documentales,
Anexa al Escrito de Pruebas:
• Documentales,
• Posiciones Juradas,
• Inspección Judicial.-
DEMANDADA:
Anexa al Escrito de Contestación:
• Documentales,
Anexas al Escrito de Pruebas:
• Documentales
• Exhibición de documentos
• Prueba de informes.-
EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, como expuso la demandada la defensa de fondo de la prescripción, quien decide procede a determinar si la misma procede o no, en consecuencia tomando en cuenta lo descrito por el actor en su escrito libelar que contando en fecha 20 de mayo del año 1998 presentó su renuncia y observándose de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal Suprimido fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada en fecha 06 de junio del año 1999, por lo que aplicando lo establecido en nuestra legislación laboral donde establece que es carga del demandante ejercer la acción antes de que la misma prescriba tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo)
E igualmente preceptúa el artículo 64 eiusdem lo siguiente:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a. Por la introducción de una demanda judicial, … siempre que el demandado sea notificado o citado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Por lo que en el presente caso se cumplió con lo establecido por la normativa laboral, ya que el actor en fecha 09 de junio del año 1999 cumplió en impulsar la citación dentro del lapso establecido por Ley, por lo todo lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que no opera la prescripción alegada por la empresa demandada en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta lo explanado anteriormente, quien decide pasa analizar con las pruebas aportadas al proceso si procede o no la pretensión de la parte actora:
LO CONTROVERTIDO
Se observa que lo controvertido en la presente causa trata sobre el pago de la diferencia en las prestaciones sociales ya que alega la actora que al momento de realizarle el calculo de sus prestaciones sociales omitieron un 20% que forma parte de su salario y que entre la actora y la empresa demandada no existía un convenio o acuerdo que conlleven a quien decide que las partes estaban de acuerdo en excluir de la base del cálculo de los beneficios de las prestaciones sociales un 20%, igualmente demanda la totalidad de los concepto reclamados por cuanto no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que a continuación se pasa a realizar un análisis probatorio de las pruebas aportadas:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Cursa inserta en el folio 4 comunicación de fecha 01 de noviembre del año 1997, participándole a la actora un incremento de su salario, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el salario obtenido por la trabajadora, aunado en que la actora en su escrito de informes señala que la operación matemática no es como la describe la demandada, ya que al multiplicar 20 X Bs. 680.000,00 = Bs. 13.600.000/100 = Bs.136.000 y no de 444.000, como falsamente establecen lo demandada, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la misma evidencia que si existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
• Cursa inserta en el folio 5 planilla de liquidación y que cursa en copia simple en el folio 89 traída por la demandada, que adminiculada a los folios 65 y 66 contentivo de comunicación dirigida a la Corporación Mercantil Venezolana, S.A. “COMERSA” y copia del cheque girado a nombre de la demandante; y con el folio 162 contentivo de las resultas de la prueba de informe se evidencia que la empresa demandada le pago a la actora la cantidad de Bs. 1.020.365,60 por concepto de Prestaciones Sociales, que al no ser impugnadas ni desconocidas dichas documentales en su debida oportunidad procesal, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad a la regla de valoración prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DEMANDADA:
Documentales:
• Cursa inserta desde el folio 60 hasta el 64 consistente de recibos de pagos debidamente suscrito por el demandante, demostrativos del salario percibido por el actor, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la inspección judicial este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto lo descrito en dicha inspección trata sobre la observación de las originales de las documentales aquí valoradas. Y ASI SE DECIDE.-
De todo lo antes expuesta observa quien decide que evidentemente existe una diferencia en las prestaciones sociales, ya que al pagar la empresa demandada descontó el 20% del salario percibido por la trabajadora sin que existiera un acuerdo entre las partes, por lo que se pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NAIVI DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificada, en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A., igualmente identificada, por lo que en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes conceptos:
• UTILIDADES: La cantidad Bs. 680.000,00
• VACACIONES: La cantidad Bs. 498.666,66
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.677.899,08
• INTERESES POR ANTIGÜEDAD: Bs. 570.326,03
•
PRIMERO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: habiéndose publicado el presente fallo fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas librada por el Juez y dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Dada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los veinte y cinco (25) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
Secretaria
En el día de hoy, siendo las _______________pm, se dicto, se publico, y se diarizó la anterior decisión.-
YOLANDA BELISARIO
Secretaria
Exp. N° 14152
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