REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.096

DEMANDANTE: MARGOTH ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: DINA MILIERY PRIMERA

DEMANDA: EL COSTAL CLUB, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicio en virtud de demanda que por CALI FICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARGOTH ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.606.513, del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la
Sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A la misma fue presentada, en fecha 15 de enero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sus funciones de Distribuidor, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, conoció sobre la presente causa el Juzgado segundo de Primera Instancia Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista de que las partes no llegaron un acuerdo la Juez procede a dar concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente en fecha el 17 de marzo del año 2004, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de causa, ordene su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de Juicio para el día 01 de abril del año 2004, siendo prorrogada y para el 21 de abril del presente año, se dio por concluido el debate probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158, pasa este Tribunal dentro de los sesenta (60) minutos a dictar Sentencia. Por lo que a continuación se procede a pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente causa, tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el demandante es que fue objeto de un despido injustificado y la parte demandada niega que tal hecho halla ocurrido, por cuanto la demandante renuncio al cargo y su representada le pago lo que por derecho le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
TERMINOS DEL
CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBERAL:
 Que la mencionada ciudadana accionante al momento en que ocurrió el Despido prestaba sus servicios como Ayudante de Cocina, para la empresa COSTAL CLUB, C.A
 Que ingreso a trabajar para la mencionada empresa el dia 26 de junio del año 200 hasta el dia 12 de enero del año 2002, prestando un servicio como ayudante, devengando un salario promedio mensual tal como lo señala en su escrito libelar de Bs. 64.000,oo semanal y mucho menos el salario señalado en su escrito de reforma de la demanda de bs. 70.071,42
 Que la precitada ciudadana actora, el dia 12 del mes de Enero del año 2002 la despidieron.

PETITORIO
 La demandante solicita que este Tribunal ordene el reenganche al puesto que venia desempeñando hasta su injusto despido.
 Que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su injusto despido.
DE LA CONTESTACION
 Rechazo y contradijo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, todas y cada uno de los hechos explanados en su escrito libelar por la trabajadora de manera pormenorizadamente, alegando a su favor que la demandante, que la relación laboral se finalizo por la renuncia de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando.
 Invoco la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la parte demandante al recibir sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar la estabilidad laboral, pero si tiene el derecho a ejercer la reclamación de las prestaciones sociales, si las mismas tuvieren lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS O NO
Por la reforma como quedo trabajada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el hecho de que el representante de la empresa demandada señala que la demandante nunca fue despedida de manera injustificada el día 12 de enero del año 2002, porque lo cierto es que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de diciembre del año 2001 y que al finalizar dicha relación laboral, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que entre la demandada y la demandante existiera una relación laboral

DISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la demandante la prueba del hecho controvertido, al tomarse en demandante por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante. (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
• Promovió la prueba de exhibición de documentos
• Promovio las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ACEVEDO y MARIA GLORIA PEDROZA.-



PRUEBA DE LA DEMANDADA:
• Invoco el merito favorable.
• Promovió documentales
En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 87, traidas a los autos por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el representante de la parte demandada no las impugno y al comparar la documental que cursa en el folio 93 se evidencia que su contenido es igual al del folio 86, en consecuencia dichas probanzas se tiene como cierto los datos que de ella desprenden:
• La fecha de ingreso: 26 de junio del año 2000
• La fecha de egreso: 31 de diciembre del año 2001
• El motivo de la terminación de la Relación Laboral: por Renuncia
• El ultimo salario por la trabajadora era de Bs. 180.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la documental que riela marcado “D” en el folio 88 contentiva de la constancia de trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma a pesar de ser desconocida por el representante de la empresa demandada no solicito la prueba de cotejo en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los recibos de pago que riela marcado “E” en el folio 89, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos son inoponibles al no estar suscrito por la empresa demandada, a tenor de lo señalado en el articulo 1368 del Codigo Civil. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto al a deposición de la testimonial del ciudadano NELSON ACEVEDO, esta Juzgadora no la aprecia por cuanto esta Juzgadora al examinar al testigo se evidencio un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GLORIA PEDROZA al quedar desierto el acto no se pudo apreciar su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
CARTA DE RENUNCIA:
Riela en el folio 92 carta de renuncia traídas a los autos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, debidamente suscrita por la demandante tal como lo señalo en la audiencia de juicio la trabajadora al contestarle a esta Juzgadora que si era suya la firma que aparecía en dicha comunicación y si tenia conocimiento del contenido que de la misma se desprende, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente probanza, ya que al no traer elementos probatorios que demostraran la coacción, presión o en todo caso el hecho obligante señalado como defensa para que la trabajadora la firmara, se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral se termino por renuncia. Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dictar sentencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: Ambas partes señalan que el hecho controvertido esta en que la trabajadora alega que fue despedido injustificada el 12 de enero del año 2002 y la empresa alega que la trabajadora no fue despedida en esa fecha sino que renuncio voluntariamente, en fecha 15 de diciembre del año 2001.
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que la relación laboral que mantenía la trabajadora culmino el 12 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa inserta en el folio 88, que a pesar de que fue negada por la empresa demandada, no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que a pesar de que la demandante recibió sus prestaciones sociales, manifestando de esta manera posición de renunciar al trabajo que venia desempeñando tal como lo manifestó en su carta de renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2001, donde se desprende que la relación laboral, lo que presume quien decide que al no demostrar la empresa lo justificado del despido o en todo caso la forma de declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora es INJUSTIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora para dictar la presente:

DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la trabajadora MARGOTH ROMERO, representada por su apoderada judicial la abogada DINA PRIMERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.103, contra la sociedad de comercio COSTAL CLUB C.A, representada por su apoderado judicial el abogado PIERRE CAMINERO PARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se condena a esta ultima a lo siguiente:
1. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo que venia desempeñando al momento del injusto despido
2. A pagar los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia a razón de Bs. 180.000 mensuales.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los siguientes lapsos:
i.- Los días de vacaciones del Tribunal
ii. Los días de paro del Tribunal
iii Los días de retardo que incidieron en la prolongación
del proceso no imputable al demandado.
4.- Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
5.- Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten a representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio de gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la independencia y 145° de la Federación.

CARMEN SLAVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA




Expediente: 18.096