REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.712.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.129.627, representado judicialmente por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI y YALITZA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.715, 55.118 y 74.141 respectivamente, contra la sociedad de comercio GUARDIPRO C.A., representada a través de DEFENSOR AD-LITEM, abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 96 al 101, que el (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 01 de Febrero de 1998, inició su relación laboral con la entidad mercantil “GUARDIPRO C.A.” hasta el día 01 de Febrero del año 1999.
 Que prestó servicios como vigilante.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 3.333,33.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 84 al 85)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la fecha de ingreso alegada por el actor.
 Negó que hubiere sido despedido, alegando abandono de trabajo desde el día 01 de febrero del año 1999.
 Que posteriormente se presentó a la empresa indicando que tenía otro empleo, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.
2. El salario devengado.
3. Fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La justificación del despido.
2. La fecha de ingreso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 90-91) ACCIONADA (folio 86)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documental. 2. Documental.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Corre a los folios 44 y 45, recibos de pago, no desconocidos por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, del mismo se evidencia la fecha de ingreso del actor, vale decir, 01-02-98.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Corre al folio 88, notificación efectuada a la demandada por parte de la defensora de oficio, lo cual no aporta nada al proceso.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 01 de febrero del año 1998, hecho este que quedó debidamente demostrado con los recibos de pago.
2. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 3.333,33, hecho tácitamente admitido por la accionada, toda vez que no fue negado expresamente.
3. Que el actor fue despedido injustificadamente el día 01 de febrero del año 1999, hecho este no desvirtuado por la accionada, teniendo ésta que comprobar el fundamento de su excepción.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.129.627, contra la sociedad de comercio GUARDIPRO C.A., y condena a esta última a:





Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7.712.
HDdL/AR/JEANNIC.