REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 144/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano VICENZO SANTANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.056.854 , representado judicialmente por los abogados Zorena Romero, Francy Díaz, Lionel León, Nancy Olivar, Yrene Romero, Ana Bolivar y Sugma Borges, contra la sociedad de comercio NEPTUNIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 1989, bajo el No. 53, Tomo 19-C , representada por el abogado Luis Leonardo Remartini Romero –designado defensor de oficio-.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 161 al 167, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que prestó servicios para la accionada “NEPTUNIA, C.A”
• Que se desempeñó como Supervisor de Soldaduras, del 22 de septiembre de 1997 al 27 de noviembre de 1998.
• Que percibía un salario de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo).
• Que el 11 de noviembre de 1997, cuando de disponía a efectuar el recorrido de supervisión, se pinchó (sic) la planta del pie izquierdo. Que el dia 24 del mismo mes y año, presentó estado febril y dificultad para caminar debido a la inflamación que presentaba. Que le fue ordenado tres (3) dias de reposo absoluto.
• Que la empresa solo recibió los reposos médicos que le fueron prescritos, hasta el dia 16 de diciembre de 1997.
• Que la empresa no canceló –en lo adelante- su salario, no obstante el accidente laboral padecido, lo que lo obligó a reclamar en sede Administrativa Laboral, no obstante ésta no compareció a las citaciones.
• Reclama en consecuencia la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
1. SALARIOS RETENIDOS: Bs. 2.200.000, oo.
2. ANTIGÜEDAD: Bs. 399.999, 60.
3. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 199.999,80.
4. PREAVISO: Bs. 299.999,80.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 24.999,97.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 24.999,97.
7. GASTO, CURA Y EXAMEN DE LABORATORIO: Bs. 1.759.100, oo.
8. GASTOS DE MEDICINA: Bs. 455.511.
CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 45-48).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Niega la existencia de la relación laboral que el actor invoca.
• Aduce además, la defensa de prescripción de la acción.
• Refiere que el actor laboró para la sociedad mercantil “METALMECANICA Y MANTENIMIENTO NEI, C.A.”, persona jurídica totalmente diferente a la hoy accionada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La existencia de la relación laboral que el actor invoca, toda vez que la accionada aduce que éste laboró para la sociedad mercantil “METALMECANICA Y MANTENIMIENTO NEI, C.A.”, persona jurídica totalmente diferente a ésta.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 54-59).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales. Se ordenó abrir pieza separada a los fines de su colocación en autos.



VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 6 al 10 –anexos al libelo- citaciones efectuadas a la accionada en Sede Administrativa Laboral. Tales recaudos nada aportan, pues no consta a los autos las resultas de las 2actas” levantadas, que hagan presumir la verosimilitud del petitorio libelar.


DOCUMENTALES INSERTAS EN EL CUADERNO SEPARADO:

• Corre a los folios 2 y 3, 42 y 43, copias simples de instrumentos privados (cheques y copias de contrato celebrado entre la accionada y la sociedad de comercio Especialidades Metalmecánica Carolaine, C.A. –tercero en el juicio-), carentes de valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –vigente a la época de la promoción-, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos.
2. Instrumentos Privados Reconocidos, o,
3. Tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por la contraria.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).


Corre a los folios 4 al 14, 45 al 252, documentos privados emanados de terceros –ajenos al juicio-, carentes de valor probatorio, toda vez que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exigía el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil –vigente a la época de la promoción-.

• Corre a los folios: >>)15, (hoja de evaluación expedida por el I.V.S.S.), 16 al 22 (reclamos efectuados a la accionada en sede Administrativa Laboral, no obstante ésta no compareció a las citaciones), >>)23 al 26, (Informe de actuación levantado por las Autoridades Administrativas del Trabajo, donde se plasma que Especialidades Metalmecánica Carolaine, C.A. –tercero en el juicio-, es una contratista de la accionada), >>)27 y 28 (Acta de Inspección levantado por las Autoridades Administrativas del Trabajo, donde se plasma que la Empresa NEI. C.A., fue contratada por la accionada, empero ello per-se no demuestra la inherencia y conexidad que debe existir entre ambas para que surga entre éstas responsabilidades solidarias frente a sus trabajadores o terceros), >>) 29 al 51 (Registros de Comercio de la accionada y de la sociedad mercantil Especialidades Metalmecánica Carolaine, C.A. –tercero en el juicio).

Tales documentales nada aportan al proceso, por ende surgen irrelevantes en la litis.





PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 61.-62).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA.


Corre a los folios 63 al 70, copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio METALMECANICA Y MANTENIMIENTO NEI, C.A.-
Tal documental demuestra que, la composición accionaria y el objeto de ésta, difiere de la composición accionaria y el objeto de la demandada.-

Corre a los folios 71 al 76, instrumentos privados, consistentes en recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil NEI, C.A., y suscritos por el actor, no desconocidos por éste, ni tachados de falso, y por ende con pleno valor probatorio.

Corre al folio 77, instrumento privado, consistente en solicitud de empleo, emitido por la sociedad mercantil NEI, C.A., y suscritos por el actor, no desconocido por éste, ni tachados de falso, y por ende con pleno valor probatorio.

Corre a los folios 78 y 79, “Documentos Administrativos” que merecen fe pública al haber sido expedido por un Funcionario Público en ejercicios de sus funciones, consistentes en”REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02) y PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-03); tales documentales atacables solo por vía de tacha de falsedad –la cual no fue planteada-, demuestran:
1. Que el actor aparece como trabajador asegurado –a partir del dia 22 de septiembre de 1997- por la sociedad Metalmecánica y Mantenimiento Nei, C.A.-
2. Que éste –el actor-, fue despedido en fecha 17 de Diciembre de 1997, por su patrono, esta es la sociedad Metalmecánica y Mantenimiento Nei, C.A.-




V

RESUMEN PROBATORIO.


Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide, que de autos se constata que el actor prestó sus servicios para la sociedad de comercio “METALMECANICA Y MANTENIMIENTO NEI, C.A.”, por lo que la presente acción incoada contra la sociedad mercantil “NEPTUNIA, C.A.”, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.



DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENZO SANTANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.056.854 , representado judicialmente por los abogados Zorena Romero, Francy Díaz, Lionel León, Nancy Olivar, Yrene Romero, Ana Bolivar y Sugma Borges, contra la sociedad de comercio NEPTUNIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 1989, bajo el No. 53, Tomo 19-C , representada por el abogado Luis Leonardo Remartini Romero –designado defensor de oficio-.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

• Se exime de COSTAS al apelante, pues no son pasibles de tal condena quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) dìas del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 144/03
Disk. No. 07.