REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 147/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por derechos, indemnizaciones laborales y daños y perjuicios, incoare la ciudadana ALICIA OFELINA ZAVALA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.122.225, representada judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavón, contra la sociedad de comercio COORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (TRANSPORTE COVETRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 132 , representada judicialmente por los abogados José Gregorio Gallardo y Javier Giordanelli.


FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado a los folios 155 al 160, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la defensa de prescripción,” y “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: Bs. 54.723,27.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 352.007,50.
3. PREAVISO: Bs. 211.203,90.
4. Corrección monetaria.-

El A Quo, motivó su decisión en las siguientes especificidades de la relación de trabajo:

• IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION: /Al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/.
• FECHA DE TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL: 13 de Marzo de 2001.
• SALARIO DIARIO: Bs. 6.257,91.
• DIAS CANCELADOSPOR CONCEPTO DE UTILIDADES: 90 dias.
• DIAS CANCELADOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: 45 dias.
• SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.604,62 /Monto éste superior al indicado por el actor en su libelo (Bs. 7.428,86), empero al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/.



Frente a las anteriores resolutoria –solo- la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


I


THEMA DECIDENDUM.


La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a el, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta –la cual dice finalizó por despido injustificado- no le fueron satisfechas la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que dice debidas, pues su cancelación se realizó en forma incompleta, tomando –la accionada- un salario base cálculo inferior al debido.

Refiere además, que el empleador le ocasionó daños y perjuicios con el despido incausado del cual fue objeto, reclama en consecuencia resarcimiento pecuniario por tal conducta –que califica como un ilícito patronal-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1, 2, / 12 al 17).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios en la accionada del 08 de julio de 1985 al 13 de Marzo de 2001, oportunidad en que fue despedido.
• Que en fecha 30 de Marzo de 2001, la accionada canceló parte de las prestaciones sociales (Bs. 3.572.326,45), quedando a deber un remanente que reclama.
• Señala, que fue despedida sin justa causa, y que tal conducta patronal, -la cuál cataloga de ilícita-, le ocasionó perjuicios económicos dado que, por su edad se le dificulta la obtención de una nueva colocación.
• Señala como salario diario la suma de Bs. 6.257,91, monto éste que el A quo determinó en el fallo recurrido, frente a dicha resolutoria la accionada no apeló, por tanto, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/.
• Señala como salario promedio –base de cálculo-, la suma de Bs. 7.428,86, empero el A Quo señala como tal la cantidad de Bs. 8.604,62, /monto éste superior al indicado por el actor en su libelo (Bs. 7.428,86), empero al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/.
• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 1.537.648,48.
2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs. 615.990, oo.
3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.611.589,26.
4. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 150 dias x Bs. 7.428,86 = Bs. 1.114.329, oo.
5. PREAVISO: Bs. 90 dias x Bs. 7.428,86 = Bs. 668.599,40.

6. SALARIOS IMPAGADOS –del 01 al 30/03/2001 = Bs. 187.737,50.
Tal concepto a toda luces surge improcedente, pues el actor los reclama tomando en cuenta que fue en esa ultima fecha (30/03/2001) cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS: (03 meses. 90 dias por año). 22,50 dias x Bs. 6.257,92 = Bs. 140.803,20.
8. VACACIONES FRACCIONADAS: (03 meses. 60 dias por año). 15 dias x Bs. 6.257,92 = Bs. 31.289,60.

9. CESTA TICKETS: 55 dias x Bs. 2.900, oo = Bs. 159.500, oo.
Tal pretensión libelar, no resulta de fácil comprensión, dado lo escueto del petitorio, lo que dificulta la función de juzgamiento. Por ende improcedente.

10. DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 27.034.200, oo.

No demostró el actor en la secuela del juicio, que la accionada hubiese incurrido en un ilícito patronal, toda vez que el despido per-se, no configura una conducta generadora de daños y perjuicios, resarcible por el Derecho Común, pues al regir en nuestro Ordenamiento Jurídico un sistema de “Estabilidad Relativa”, siempre le es dable al patrono despedir sin justa causa, a cambio de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende improcedente.


CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 86 al 107).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega como defensa previa “La Prescripción de la Acción”. Tal defensa fue desechada por el A Quo, y por ende al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría, por tanto irrevisable en esta Instancia Superior.
• Negó el contenido y petitorio libelar, y por ende los derechos reclamados, así como el ilícito patronal que se le imputa.
• Admite haber cancelado los montos que el actor señala por concepto de prestaciones sociales (Bs. 3.572.326,45), los cuales se discriminan en la planilla de liquidación, empero niega adeudar remanente alguno.

III

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 109-110).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Prueba de exhibición, no admitida, resolutoria ésta no apelada.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 111-114).

• Invocó a su favor el merito de los autos.
• Documentales.
• Prueba de Informes.



VALORACION DE LAS PRUEBAS.


DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL ACTOR, ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR.-

• Corre a los folios 3 y 4, 18 al 46 -anexo al libelo y reforma-, copias simples y al carbón de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil –vigente a la época de su promoción-, que solo faculta para promover en copias simples:
1) Instrumentos públicos,
2) Instrumentos privados reconocidos, o,
3) Tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).



DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA ACCIONADA.

Corre al folio 115, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por ambas partes. Éstas, están contestes en su contenido, más difieren de su suficiencia.

De tal documental se aprecia, que los derechos referidos a:
• Indemnización por despido (150 dias),
• Preaviso (90 dias), e,
• Prestación de antigüedad (246 dias), fueron cancelados a razón de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares, con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6. 257,91), vale decir a salario diario, y no a salario integral como indica –correctamente la recurrida, -calculados en el fallo de la Primera Instancia en Bs. 8.604,62, /monto éste superior al indicado por el actor en su libelo (Bs. 7.428,86), empero al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/.

En consecuencia la demandada adeuda el complemento de tales conceptos.

Se aprecia además, que la accionada cancelo lo debido por concepto de vacaciones fraccionadas (44,72 dias, siendo que el actor por tal concepto reclamó 15 dias), por lo que nada adeuda por tal concepto.

Corre a los folios 119 al 122 y 128, copias simples de instrumentos privados (recibos de pagos), carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil –vigente a la época de su promoción-, que solo faculta para promover en copias simples:
1) Instrumentos públicos,
2) Instrumentos privados reconocidos, o,
3) Tenidos legalmente por reconocidos.


Corre al folio 117, copia de la Planilla 14-03, expedida por el I.V.S.S., demostrativa de la fecha de finalización de la relación laboral (13 de Marzo de 2001).

Corre al folio 123, instrumento privado, consistente en recibo de pago, demostrativo de la cancelación de la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia.

Corre al folio 126, recibos de pagos sucritos por el actor, demostrativos de los salarios percibidos por éste, al mes de Mayo de 1997 (Bs. 24.122,90 mensuales / Bs. 804,09 diario, y no el monto indicado en el libelo –Bs. 2.406,13-).


IV

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada adeuda a la actora los siguientes remanentes, dado que –se repite-, los conceptos de:
• Indemnización por despido (150 dias),
• Preaviso (90 dias), e,
• Prestación de antigüedad (246 dias), fueron cancelados a razón de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares, con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6. 257,91), vale decir a salario diario, y no a salario integral como indica –correctamente la recurrida, -calculados en el fallo de la Primera Instancia en Bs. 8.604,62, /monto éste superior al indicado por el actor en su libelo (Bs. 7.428,86), empero al no haber apelado la accionada frente a dicha resolutoria, tal pronunciamiento adquirió el carácter de la “cosa juzgada”, pues cuenta con la aquiescencia de la parte demandada, a quien en principio perjudicaría/:

1. Indemnización por despido: 150 dias x Bs. 8.604,62 = Bs. 1.209.693, oo. Menos monto cancelado: Bs. 938.685,50. REMANENTE: Bs. 352.007,50.
2. Preaviso: 90 dias Bs. 8.604,62 = Bs. 774.415,80. menos monto cancelado: Bs. 563.211,90. REMANENTE: Bs. 211.203,90.
3. Prestación de antigüedad: 246 dias x Bs. 8.604,62 = Bs. 2.116.736,50. Menos monto cancelado: Bs. 1.642.006,50. REMANENTE: Bs. 474.730, oo.
4. Utilidades Fraccionadas: 90 dias por año (7,5 por mes) –hecho este no desvirtuado por la accionada-, del 01-01-2001 al 13-03-2001: 02 meses y 13 dias: 18,75 dias x Bs. 6.257,91 = Bs. 117.335,81.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA OFELINA ZAVALA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.122.225, contra la sociedad de comercio COORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (TRANSPORTE COVETRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 132, y condena a esta ultima a cancelar los siguientes remanentes:

• Indemnización por despido: 150 dias x Bs. 8.604,62 = Bs. 1.209.693, oo. Menos monto cancelado: Bs. 938.685,50. REMANENTE: Bs. 352.007,50.
• Preaviso: 90 dias Bs. 8.604,62 = Bs. 774.415,80. menos monto cancelado: Bs. 563.211,90. REMANENTE: Bs. 211.203,90.
• Prestación de antigüedad: 246 dias x Bs. 8.604,62 = Bs. 2.116.736,50. Menos monto cancelado: Bs. 1.642.006,50. REMANENTE: Bs. 474.730, oo.
• Utilidades Fraccionadas: 90 dias por año (7,5 por mes) –hecho este no desvirtuado por la accionada-, del 01-01-2001 al 13-03-2001: 02 meses y 13 dias: 18,75 dias x Bs. 6.257,91 = Bs. 117.335,81.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas –remanentes- debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2: oo p.m.)



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 147/03.
Disk. No. 07