REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 9.285.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.285.979, representado judicialmente por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI y YALITZA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.715, 55.118 y 74.141, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL MORRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 12 de enero de 1977, N° 37, Tomo 32-C, reformado sus estatutos según consta de documento inserto por ante el mismo Registro de fecha 30 de Mayo de 1997, N° 42, Tomo 49-A, representada judicialmente por el abogado GUSTAVO AL BERTO MANZO UGAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.580.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 43 al 49, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada condenando así:
La confesión ficta.
Condenó al pago de Bs. 1.169.335,30.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 05 de enero de 1995, inició su relación laboral con la entidad mercantil “TRANSPORTE EL MORRO C.A.” como ayudante de mecánica.
Que devengó a la fecha de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 6.253,13.
Que fue despedido sin causa justificada el día 20 de julio del año 1998.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Preaviso 60 x 6.523,13 375.187,80
-Indemnización por despido, artículo 125 120 x 6.523,13 750.375,60
-Antigüedad nuevo régimen 7 x 6.523,13 43.771,91
TOTAL Bs. 1.169.335,30
Solicitó la indexación monetaria.
DE LA CONFESION FICTA
Se observa de lo actuado al folio 27, que la demandada se da por citada en fecha 29 de Noviembre del año 1999, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, esta debía dar contestación en el término de tres días de despacho siguientes a su citación, empero es en fecha 01 de diciembre del año 1999 cuando concurre a dar contestación a la demanda, computándose el primer día el 30 de noviembre, el segundo día el 01 de diciembre, de lo cual se evidencia la extemporaneidad acaecida en la contestación, lo que se equipara a falta de contestación.
El término debe entenderse como el momento concreto para la realización de un acto procesal, que se diferencia del plazo en que éste queda referido a un periodo de tiempo.
La falta de contestación en el término fijado trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.
Como colorario de lo anterior, se concluye que, en la presente causa se manifiestan claramente los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y que no pruebe nada que le favorezca.
De las pruebas presentadas por el actor, se evidencia su condición de trabajador para la demandada y de la revisión de lo peticionado se observa que no es contrario a derecho, sino ajustado al mismo, surge procedente la acción incoada.
V
RESUMEN PROBATORIO
Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 05 de enero de 1995 hasta el día 20 de julio del año 1998.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 6.253,13.
3. Que fue despedido sin causa justificada.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 3 años, 6 meses y 15 días.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.253,13.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año y por tener este una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se obtiene lo siguiente: 60 días a contar desde el 19-06-97 hasta el 19-06-98, y 05 días hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que totaliza la cantidad de 65 días. En razón de haber pagado la demandada la cantidad de 60 días, adeuda una diferencia de cinco días x 6.523,13 = Bs. 32.615,00. Los dos días adicionales no prospera toda vez que, estos comenzarían a computarse a partir del segundo año de vigencia de la Ley, vale decir a partir del 19-06-99, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los tres años, seis meses y quince días de servicio, le corresponde 120 días de salario x Bs. 6.523,13 = Bs. 750.375,60.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso (y no preaviso): Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años, razón por la cual por los tres años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 6.523,13 = Bs. 375.187,80.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.285.979, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL MORRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 12 de enero de 1977, N° 37, Tomo 32-C, reformado sus estatutos según consta de documento inserto por ante el mismo Registro de fecha 30 de Mayo de 1997, N° 42, Tomo 49-A,, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.Antigüedad 05 6.523,13 32.615,00
2.Indemnización por despido 120 6.523,13 750.375,60
3.Indemnización sustitutiva de preaviso. 60 6.523,13 375.187,80
TOTAL Bs. 1.158.178,40
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.285.
HDdL/AR/JEANNIC.
|