REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 157/03.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes –accionada y accionante-, en el juicio que por complemento de derechos laborales, incoare la ciudadana CORALIA COROMOTO SOLER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.828.758, representada judicialmente por los abogados Clarelis Moreno, Evelin Peña y Alberto Lugo, contra la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito de la Séptima Circunscripción de la Republica, en fecha 21 de Mayo de 1954, bajo el No. 34 , Libro de Registro No, 2, representada por el abogado Sergio Bacalao Romer e Indira Pic Lugo.
I
DEL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL A QUO.
Se observa de lo actuado a los folios 105 al 111, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:
• INCREMENTOS SALARIALES –Decretos Nos. 0180 y 892, de fechas 01 de Mayo de 1999 y 03 de Julio de 2000 /en su orden/-: Bs. 506.400, oo y Bs. 169.920, oo.
• PREAVISO: Bs. 496.800, oo.
• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 828.000, oo.
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.137.120, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 240.000, oo.
Señala el A quo, en la parte motiva del fallo recurrido que la contestación de demanda se efectuó en forma extemporánea, y que por ende el monto del salario integral señalado en el libelo (Bs. 11.520, oo) debe tenerse como admitido.
Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.-
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede, dejándose constancia que la accionada apelante no compareció a la celebración de la audiencia, motivo por el cual se entiende desistido el recurso interpuesto, por tanto la condena recaída en contra de la accionada, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
THEMA DECIDENDUM.
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, la cual –dice- finalizó por persistencia en el despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales que –señala- como debidos.
Cuantifica los derechos que-señala como- debidos, hasta la fecha en que dice la accionada persistió en el despido.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que prestó servicios en la accionada desde el día 16 de marzo de 1988 hasta el dia 13 de mayo de 1998, oportunidad en que fue despedido sin justa causa.
• Que en el mes anterior al despido, percibió un salario normal diario de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
• Que su antigüedad era igual a: 10 años, 01 mes y 27 dias.
• Que solicitó en sede jurisdiccional la calificación del despido, procedimiento que concluyó con la persistencia en la terminación de la relación laboral, lo cual aconteció en fecha 01 de noviembre de 2000; que por ende su antigüedad era de: 12 años, 07 meses y 15 dias.
• Que con motivo de la persistencia en el despido, la accionada le canceló:
1) Bs. 5.256.000, oo por concepto de salarios caidos, y,
2) Bs. 3.211.000, oo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
• Refiere, que “al momento de terminar la relación laboral por persistencia en el despido, percibía un salario normal diario de Ocho Mil seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.640, oo / Bs. 259.200, oo mensuales).
• Refiere que la accionada cancela ciento veinte dias (120) por concepto de utilidades, por lo que conformó un salario integral de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 11.520, oo) de la siguiente manera:
1) Salario diario; Bs. 8.640, oo.
2) Alicuota Utilidades Diarias: Bs. 8.640, oo x 120 dias = Bs. 1.036.800, oo entre 360 dias = Bs. 2.880, oo.
• Señala que en el transcurso del juicio de calificación de despido, se suscitaron (sic) dos (2) aumentos salariales mediante Decretos Presidenciales Nos. : 0180 de fecha 01 de Mayo de 1999, y 892 de fecha 03 de Julio de 2000, a lo cual dice tener derecho, reclamando por tal concepto la suma de Seiscientos Setenta y Seis Mil, Trescientos Veinte Bolivares (Bs. 676.320, oo).
• Reclama además los siguientes complementos, por cuanto –alega- que los derechos laborales le fueron cancelados a razón de Seis Mil Bolivares (Bs. 6.000, oo):
1) PREAVISO: 90 dias X Bs. 11.520, oo = Bs. 1.036.800, oo, menos monto cancelado: Bs. 540.000, oo. REMANENTE: Bs. 496.800, oo.
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 dias X Bs. 11.520, oo = Bs. 1.728.000, oo, menos monto cancelado: Bs. 900.000, oo. REMANENTE: Bs. 828.000, oo.
3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 206 dias X Bs. 11.520, oo = Bs. 2.373.120, oo, menos monto cancelado: Bs. 1.236.000, oo. REMANENTE: Bs. 1.137.120, oo,
4) VACACIONES LEGALES –NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS-:
4.1) Del 16-03-1998 al 16-03-1999: 35 dias X Bs. 7.200, oo = Bs. 252.000, oo.
4.2) Del 16-03-1999 al 16-03-2000: 32 dias X Bs. 8.640,oo = Bs. 276.480, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Del 16-03-2000 al 01-11-2000: 23,94 dias X Bs. 11.520, oo = Bs. 275.789, oo.
• UTILIDADES CONTRACTUALES –causadas y no canceladas-:
4.1) Del 01-01-1998 al 31-01-1998. 120 dias X Bs. 6.000, oo = Bs. 720.000, oo.
4.2) Del 01-01-1999 al 31-12-1999: 120 dias X Bs. 7.200, oo = Bs. 864.000, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01-01-2000 al 01-11-2000: 100 dias X Bs. 8.640, oo = Bs. 864.000, oo.
• PARO FORZOSO: Bs. 1.088.640, oo. Refiere que el empleador no rehizo entrega al termino de la relación de trabajo, de las copias validas de la notificación de su despido, y que al dejar de hacerlo la accionada quedó (sic) obligada a cancelar la indemnización.
CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 19-24).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Admite como cierto – y por ende no contradictorios- los siguientes hechos:
*) La existencia de la relación de trabajo.
*) Su fecha de inicio: 16 de Marzo de 1988.
*) Fecha en que la accionante fue despedida: 13 de Mayo de 1998.
*) La antigüedad de ésta en el servicio: 10 años, 01 mes y 27 dias.
*) Que la actora fue despedida sin justa causa.
*) La cancelación a favor de la accionante de los siguientes montos y conceptos, con ocasión de la persistencia en el despido: 1) Bs. 5.256.000, oo por concepto de salarios caidos, y, 2) Bs. 3.211.000, oo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
*) Que los derechos laborales del actor - con ocasión de la persistencia en el despido- le fueron cancelados sobre la base de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo), monto éste fijado por el Juez de Estabilidad Laboral.
*) Admite adeudar:
>>) Vacaciones / 23,94 dias /y Utilidades Fraccionadas /100 dias /;
>>) Vacaciones no disfrutadas, y,
>>) Utilidades –Años 1998, 1999 y 2000-.
• Admite adeudar: Vacaciones / 23,94 dias /y Utilidades Fraccionadas /100 dias /.
• Refiere, que la parte actora se ha negado a retirar dos (2) cheques por conceptos de:
>>) Bs. 545.640, oo, Vacaciones no disfrutadas,
>>) Bs. 1.910.400, oo, Utilidades –Años 1998, 1999 y 2000-.
• Negó los montos y conceptos reclamados, aduciendo que los derechos laborales se calcularon sobre la base del salario fijado por el Juez a quien correspondió conocer la demanda de calificación de despido.
III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
*) La existencia de la relación de trabajo.
*) Su fecha de inicio: 16 de Marzo de 1988.
*) Fecha en que la accionante fue despedida: 13 de Mayo de 1998.
*) La antigüedad de ésta en el servicio: 10 años, 01 mes y 27 dias.
*) Que la actora fue despedida sin justa causa.
*) La cancelación a favor de la accionante de los siguientes montos y conceptos, con ocasión de la persistencia en el despido: 1) Bs. 5.256.000, oo por concepto de salarios caidos, y, 2) Bs. 3.211.000, oo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
*) Que los derechos laborales del actor - con ocasión de la persistencia en el despido- le fueron cancelados sobre la base de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo), monto éste fijado por el Juez de Estabilidad Laboral.
*) Que la accionada adeuda –según su propia admisión-:
>>) Vacaciones / 23,94 dias /y Utilidades Fraccionadas /100 dias /;
>>) Vacaciones no disfrutadas, y,
>>) Utilidades –Años 1998, 1999 y 2000-.
*) Que la accionada –admite- que en su poder reposan sendos cheques –a favor de la actora- por concepto de:
**) Vacaciones no disfrutadas (Bs. 545.640, oo), y,
**) Utilidades –Años 1998, 1999 y 2000- (Bs. 1.910.400, oo).
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Tiempo de servicio del accionante.
2. Monto de los salarios –normal y promedio- por éste percibido.
3. Cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….
……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).
IV.
OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Refiere el actor –lo cual fue acogido por el A Quo-, que la accionada incurrió en confesión ficta, pues la contestación de la demanda se efectuó sin esperar –la accionada- que la citación se perfeccionara mediante la fijación del cartel a que alude el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Obvia el A Quo, los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, que consagra lo que se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.
2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,
3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.
Aprecia quien decide, que el actor peticiona la citación de la accionada en la persona de la ciudadana Carmen Grillete de Soto –sin mencionar el cumplimento de formalidad alguna- y en tal sentido el Juez A Quo procedió.
En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la accionada /en la persona de la ciudadana Carmen Grillete de Soto/, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda el tercer (3er.) día de despacho a su citación, citación ésta que se practicó en los referidos términos (Folio 16).
Es solo, por una situación sobrevenida en la causa y a solicitud del actor, que el A Quo ordena perfeccionar la citación personal efectuada mediante la fijación del cartel a que alude el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, variando el termino de la comparecencia expresamente indicado en el recibo de citación originalmente expedido (Folios 13 y 16).
De lo anterior se colige, que la comparecencia del Apoderado Actor obedeció a los términos en que el A Quo ordenó el emplazamiento, por lo que mal puede éste declarar que incurrió en Confesión Ficta.
Quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, cito:
“…En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de los lapsos o términos, siempre que ésta sea atribuible al juez, y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, página 667, Tomo CC).
De lo anteriormente expuesto se infiere, que en la señalización por el Juez de la causa -al fijar la oportunidad para dar contestación a la demanda- y visto que la accionada se acogió a dicho término y por cuanto su derecho a la defensa no puede menoscabarse, su contestación aparece tempestiva, y así se decide.
V.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 34-36).
• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Prueba de informes.
DE LA PARTE ACCIONADA. (No presentó).
• VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS.
Corre a los folios 51 al 78, copias simples de las actas que conformaron el Expediente No. 18.112 (llevado por el A Quo), contentivo del juicio que por calificación de despido incoare el actor contra la accionada, documentales éstas consignadas por el actor.
Se observa de tales instrumentales los siguientes aspectos:
1. Que dicho proceso finalizó por sentencia definitivamente firme, que ordenó el reenganche de la actora, y el pago de salarios caidos.
2. Que la accionada persistió en el despido.
3. Que como consecuencia de lo anterior canceló los siguientes conceptos y montos:
3.1) SALARIOS CAIDOS: Bs. 5.256.000, oo.
3.2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.236.000, oo.
3.3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 900.000, oo.
3.4) PREAVISO: Bs. 540.000, oo.
3.5) COSTAS: Bs. 535.000, oo.
• UTILIDADES ANUALES –AÑO 1998-: El actor fundamentó su recurso en la omisión de condena en que incurrió el a Quo por tal concepto, el cual se reclama en los siguientes términos: Año 1998: 120 dias; x Bs. 6.000, oo = Bs. 720.000, oo, cuyo pago la accionada no acreditó.
• Con relación al reclamo por concepto “Paro Forzoso”, el mismo no resulta procedente, habida cuenta que el actor fundamenta su reclamo en la circunstancia de que al término de la relación de trabajo, la empleadora, no hizo entrega de las copias referidas a la notificación del despido, lo cual –dice- obliga a ésta a cancelarle los beneficios referidos al Paro Forzoso.
Tal argumentación a criterio de quien decide, no resulta lógica, pues, de los autos se desprende la fecha en que la accionada persistió en el despido, amén de que no existe en autos prueba alguna del aserto del actor.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CORALIA COROMOTO SOLER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.828.758, representada judicialmente por los abogados Clarelis Moreno, Evelin Peña y Alberto Lugo, contra la sociedad de comercio C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito de la Séptima Circunscripción de la Republica, en fecha 21 de Mayo de 1954, bajo el No. 34 , Libro de Registro No, 2, y condena a ésta última a cancelar los siguientes conceptos:
• INCREMENTOS SALARIALES –Decretos Nos. 0180 y 892, de fechas 01 de Mayo de 1999 y 03 de Julio de 2000 /en su orden/-: Bs. 506.400, oo y Bs. 169.920, oo.
• PREAVISO: Bs. 496.800, oo.
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 828.000, oo.
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.137.120, oo.
• UTILIDADES –Año 1998-: Bs. 720.000, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 240.000, oo.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena a la accionada a las costas del recurso, dado el desistimiento de éste, todo de conformidad con lo señalado en el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 0nce de la mañana (11: 00 a. m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 157/03.
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