REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 121/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano LUIS ARMANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.615.641, representado judicialmente por los abogados Osmundo Lockibi, Seilan Lockibi, Juan García y Miguel Monterola, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados Alonso Villalba, José Dionisio Morales, Vladimir Villalba y Gabriel Calleja.
FALLO RECURRIDO.
Se observa de lo actuado a los folios 161 al 164, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la defensa de prescripción”, y por ende “sin lugar” la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
I
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta no le fueron satisfechos –en su totalidad- los derechos e indemnizaciones que –dice- debidos.-
La accionada se excepciona, invocando como defensa previa la prescripción de la acción.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• “Que prestó servicios para la accionada, del 27 de febrero de 1985 siendo despedido en el mes de Noviembre de 1998.
• Que en fecha 16 de Noviembre de 1998 reingresa, hasta el día 17 de Diciembre de 1999, oportunidad en que dice fue despedido.
• Que al término de la relación laboral, las prestaciones le fueron canceladas sobre la base de u salario incompleto, que a tales efecto recibió la suma de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil, Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.429.768,50).
• Señala como salario –integral- base de cálculo la suma de Diecisiete Mil, Trescientos Veintiséis Bolívares, con Veintisiete Céntimos (Bs. 17.326.27), el cual conformó de la siguiente manera:
1) Bs. 11.613,65 –salario diario-,
2) Bs. 4.519, oo –alícuota utilidades-,
3) Bs. 1.193,62 –alícuota bono vacacional-.
Reclama la cancelación de los siguientes derechos:
1) ANTIGÜEDAD: Bs. 754.887,25.
2) ALICUOTA –Articulo 146 LOT-: Bs. 293.735, oo.
3) Vacaciones: 02 dias: Bs. 32.265, oo.
4) VACACIONES PENDIENTES: -52 dias: Bs. 838.897, 80.
5) BONO POST VACACIONAL: -12 dias-: Bs. 193.591,80.
6) UTILIDADES: -120 dias-: Bs. 1.536.872,40.
7) INDEMNIZACION POR DESPIDO: -30 dias-: Bs. 519.788,10.
8) PREAVISO: -45 dias-: Bs. 779.682, 15.
TOTAL: Bs. 4.949.719,70.
MENOS MONTO CANCELADO: Bs. 1.429.768,50.
REMANENTE RECLAMADO: Bs. 3.519.951,20.
CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 52 al 63)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Invoca como defensa previa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”.
• Señala que la relación laboral estuvo comprendida del 16 de Noviembre de 1998 al 17 de diciembre de 1999, (y no en las fechas indicadas por el actor en su libelo - del 27 de febrero de 1985 al 17 de Diciembre de 1999, oportunidad en que dice fue despedido).
• Señala que la relación laboral finalizó por “renuncia presentada por el actor a la empresa”.
• Rechaza el salario base de cálculo de los derechos, e indica como tal la cantidad de Dieciséis Mil, Ciento Treinta y Dos Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.132,65).
• Niega la procedencia de los montos y conceptos reclamados.
III.
HECHO CONTROVERTIDO. EFECTO QUE PRODUCE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CUANDO ES ALEGADA COMO DEFENSA PREVIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada alegó como defensa previa “la prescripción de la acción”, y de igual manera negó la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, cabe preguntarse:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?
¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?
¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?
A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:
“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”
(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).
“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”
(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).
“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”
(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados ut supra, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:
• Corresponde al actor evidenciar la no consumación de la prescripción de la acción, mediante un acto interruptivo válido.
1. De evidenciar el actor, que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
IV
LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De lo actuado al folio 6 se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 15 de Diciembre del 2.000.
Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 17 de Diciembre del 1.999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17 de febrero de 2.001.-
De lo actuado al folio 39, se observa diligencia suscrita por el Alguacil del a Quo, de fecha 19 de Febrero de 2001, donde informa que la accionada fue citada mediante carteles el día 16 de Febrero de 2001, vale decir antes de la consumación del lapso prescriptivo anual –así como los dos (2) meses de prorroga- a que alude el el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, actuación ésta que interrumpió la prescripción de la presente acción.
Por tanto el Juez A Quo, yerra en su decisión, por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem.
En base a las anteriores consideraciones la “defensa de prescripción” no resulta procedente.
V.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 75-77).
• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Señala que la prescripción fue validamente interrumpida con la citación por carteles.
• Documental.
• Prueba de exhibición, no evacuada.
• Documentales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 81-83).
• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Corre al folio 5 –promovido por el actor-, y al folio 69 –promovido por la accionada- planilla de liquidación de prestaciones sociales. Tal documental al haber sido promovido por ambas partes, su contenido cuenta con la aquiescencia de éstas, difiriendo por tanto en la suficiencia de los montos consignados.
Tal instrumental en modo alguno podría evidenciar la suficiencia del salario tomado como base de cálculo, pues la prueba idónea para ello lo configuran los recibos de pagos, que por razones obvias obran en poder del patrono, por ser éste dador de pago de sus laborantes.
Así mismo tal documental no demuestra per-se, que la relación laboral finalizo por renuncia, pues para ello debió la accionada consignar el instrumento escrito que la contenga, máxime cuando en la contestación de demanda señaló: “………la terminación de la relación laboral ocurrió por la renuncia presentada a la empresa…….. (Vid. Folio 55).
Corre a los folios 64 al 68, 70, instrumentos privados promovidos por la accionada no suscritos por el actor, y por tanto inoponibles a éste.
Corre a los folios 84 al 129, un ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre las partes. Tal documental en modo alguno podría demostrar per-se la suficiencia del salario tomado como base de cálculo, pues – se repite-, la prueba idónea para ello lo configuran los recibos de pagos, que por razones obvias obran en poder del patrono, por ser éste dador de pago de sus laborantes.
VI
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor, por lo que la presente acción surge procedente.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la defensa de prescripción.
• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.615.641, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,y condena a ésta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 754.887,25.
• ALICUOTA –Articulo 146 LOT-: Bs. 293.735, oo.
• Vacaciones: 02 dias: Bs. 32.265, oo.
• VACACIONES PENDIENTES: -52 dias: Bs. 838.897, 80.
• BONO POST VACACIONAL: -12 dias-: Bs. 193.591,80.
• UTILIDADES: -120 dias-: Bs. 1.536.872,40.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: -30 dias-: Bs. 519.788,10.
• PREAVISO: -45 dias-: Bs. 779.682, 15.
A la sumatoria anterior deberá deducírsele las cantidades que por dichos conceptos recibió el actor, todo lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los autos, consistente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
• Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 121/03.
Disk. No. O6.
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