REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000120.
ACCIONANTE: ALEXIS SANABRIA.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO GERMÁN BRITO Y SALVATORE CHIARACANE.
DEMANDADA: RUSTICO AUTOMUNDIAL.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (APELACIÓN).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Indemnización por Accidente de Trabajo”, sigue el ciudadano Alexis Sanabria, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.467.017 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por los ciudadanos Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.433.812 y E-81.957.412, en el mismo orden, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Rustico Automundial”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo 13-A, de fecha 13 de diciembre de 1985, representada legalmente por el ciudadano Sabas Acosta Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.338.837, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.903, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:
“…El PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO...”

Contra la mencionada sentencia los ciudadanos Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.433.812 y E-81.957.412, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales del accionante ciudadano Alexis Sanabria, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio sesenta y seis (66).

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día jueves trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano Alexis Sanabria, representado legalmente por los abogados Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
“Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Rustico Automundial”, C.A., situada en la Autopista Valencia San Diego, Distribuidor Firestone, frente al Big Low, Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), ocupando el cargo de Mensajero, con moto propia; Que en fecha cinco (5) de marzo del año 2002, sufrió un accidente laboral, cuando se desplazaba por la Autopista Regional del centro, cuando trasladaba una encomienda de la empresa; Que el accidente ocurrió cuando fue envestido por un vehículo que se dio a la fuga, lanzándolo sobre otro vehículo que estaba en el hombrillo, ocasionándole grave fractura abierta de 1/3 medio a 1/3 dista de tibia a peroné derecho, con perdida de sustancia ósea, fractura de la mano derecha y traumatismo de miembro izquierdo; Que presenta una Discapacidad absoluta y permanente, Que estuvo en un periodo de inactividad desde el día del accidente, 05 de marzo de 2002, hasta el 4 de junio del año 2003, sucesivamente prorrogado hasta el día 22 de septiembre del mismo año 2003; Que la empresa se negó a reincorporarlo a su trabajo, motivo por el cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el reenganche y el pago de los salarios caídos; Que demanda a la empresa a los fines de que le cancele la cantidad de Bs. 152.326.274,70, por los conceptos de daño material, lucro cesante y daño moral, además la corrección monetaria y la indexación”.

I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día jueves trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Alexis Gregorio Sanabria Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.017, en su condición de parte demandante y recurrente, asi como sus apoderados judiciales, ciudadanos Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.433.812 y E-81.957.412, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143, en el mismo orden, quienes en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron en:

“(...) toma la palabra el abogado PEDRO GERMAN BRITO y expone: Esta causa se trata de indemnización de daño moral sufrido por el ciudadano ALEXIS SANABRIA en funciones laborales. Se interpone la demanda y el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite en fecha 20 de enero de 2004, ordenando la notificación de la parte demandada, quien quedó a derecho para la audiencia preliminar que se fijó para el día 19 de febrero de 2004, la cual no se pudo llevar a cabo por coincidir con otras audiencias preliminares. Por tal razón, la audiencia preliminar fue diferida para el 23 de febrero de 2004, pero en esta oportunidad tampoco pudo celebrarse por coincidir con otras audiencias preliminares y fue diferida para el 27 de febrero de 2004. El día 27 de febrero de 2004 se efectuó la audiencia preliminar, en la que las partes consignamos nuestros respectivos escritos de pruebas pero, en vista de las conversaciones de las partes, se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el 12 de marzo de 2003. Sin embargo, el 12 de marzo de 2004 la audiencia preliminar no pudo llevarse a cabo, en virtud de que los jueces se encontraban en un curso, razón por la cual la audiencia fue diferida para el 16 de marzo de 2004. En fecha 16 de marzo de 2004 las partes conversamos y se evidenció la mejor disposición de llegar a un acuerdo, razón por la cual se acordó suspender la causa para el día 29 de marzo de 2004, de conformidad a lo establecido en los artículos 136 y 202. El 29 de marzo de 2004 las partes volvimos a conversar y acordamos una nueva prolongación para el 01 de abril de 2004. En fecha 01 de abril de 2004 se acordó prolongar la audiencia preliminar para el 05 de abril de 2004, fecha ésta en la que la representación de la empresa demandada nos hace una oferta que aceptamos pero que, en vista de que el ciudadano Alexis Sanabria requiere una nueva operación, le solicitamos a la representación de la empresa consultara lo necesario para que ésta asumiera el costo de parte de tal operación, en virtud de lo cual la audiencia fue prolongada para el 26 de abril de 2004, a las 9:00 a.m. Allí ocurre que voy a buscar al ciudadano Alexis Sanabria en la Urbanización Las Agüitas, en jurisdicción del Municipio Los Guayos y en el traslado hacia el Palacio de Justicia, cerca de la Alcaldía de Valencia que está ubicada en la Urbanización La Isabelica, se espichó el caucho delantero izquierdo del carro en el que veníamos razón por la cual, después de ese ínterin necesario para la reparación del caucho, llegamos a las puertas del Tribunal a las 9:10 a.m. En ese momento, los alguaciles no nos permitieron el acceso porque las partes estaban adentro. Luego, la juez me atendió amablemente y me informó que se había declarado el desistimiento del procedimiento en virtud de nuestra incomparecencia. Toda esta ilustración se hace a los fines de dejar constancia que las partes estábamos en sintonía para llegar a un arreglo y fue injusto que no nos esperaran diez minutos, más aún cuando ayer hablé con el representante de la empresa y me dijo que estaba en el mejor animo de llegar a un arreglo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que los jueces de sustanciación deben ser más flexibles en casos como este, más aún cuando las partes tenemos la disposición de llegar a un acuerdo. Por eso solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo”
Acto seguido, toma la palabra el abogado SALVATORE CHIARACANE y expone: “Ciudadano Juez, lo que quiero aclara es que, aún cuando aparecen dos abogados como apoderados judiciales del demandante, yo no pude asistir a la audiencia preliminar porque yo me había comprometido con el colega a estar presente en un acto celebrado en el Edificio Ariza, tal y como se evidencia en la diligencia que acompaño en copia fotostática. Es todo (…)”.

En el acto de la Audiencia oral, la parte recurrente consignó los siguientes documentos: (i) Escrito constante de tres (03) folios útiles; (ii) Copia fotostática de la diligencia suscrita, en fecha 26 de abril de 2004, constante de un (01) folio útil; y (iii) Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar vs. Publicidad Vepaco, C.A) , constante de doce (12) folios útiles.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadano Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, contra la “Sentencia” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), que declaró: EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Al respecto se observa que el Juez A quo, para declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso tomó en cuenta la no comparecencia de la parte accionante, así como tampoco la comparecencia de ninguno de sus los dos (2) apoderados judiciales que lo representan, con fundamento en el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Prorrogada de la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prórrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización dela justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso de autos el impedimento de los abogados recurrente se fundamento en:
El abogado Pedro Germán Brito expuso: “(…) la audiencia fue prolongada para el 26 de abril de 2004, a las 9:00 a.m. Allí ocurre que voy a buscar al ciudadano Alexis Sanabria en la Urbanización Las Agüitas, en jurisdicción del Municipio Los Guayos y en el traslado hacia el Palacio de Justicia, cerca de la Alcaldía de Valencia que está ubicada en la Urbanización La Isabelica, se espichó el caucho delantero izquierdo del carro en el que veníamos razón por la cual, después de ese ínterin necesario para la reparación del caucho, llegamos a las puertas del Tribunal a las 9:10 a.m. En ese momento, los alguaciles no nos permitieron el acceso porque las partes estaban adentro. Luego, la juez me atendió amablemente y me informó que se había declarado el desistimiento del procedimiento en virtud de nuestra incomparecencia (…).”
Por su parte el abogado Salvatore Chiaracane alegó: “(…)Ciudadano Juez, lo que quiero aclara es que, aún cuando aparecen dos abogados como apoderados judiciales del demandante, yo no pude asistir a la audiencia preliminar porque yo me había comprometido con el colega a estar presente en un acto celebrado en el Edificio Ariza, tal y como se evidencia en la diligencia que acompaño en copia fotostática (…)”.

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales los recurrentes de autos, no pudieron comparecer a la hora pautada para la continuación de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que por una parte al constar instrumento poder en el expediente, el Abogado Pedro Germán Brito no tenia la necesidad de buscar al Actor para la comparecencia a la misma, ya que precisamente el Poder lo faculta para mediar, sin embargo al alegar un hecho no imputable como lo es accidente sufrido por la yanta averiada de su vehículo, debió haberse comportado como un buen padre de familia y comunicarse con el abogado Salvatore Chiaracane, quien aparece como apoderado judicial en el instrumento aducido, tomando las previsiones del caso, por cuanto si bien es cierto quien como se evidencia del acta consignada en copia simple, a la cual se le otorga valor, quedando demostrado que ese día de la audiencia a las 10:00 a.m. este último se encontraba en un acto de designación de experto ante otro Tribunal, no es menos cierto que si pudo haber sido advertido de tal circunstancia que le permitirían presentarse en el Juzgado de Sustanciación y explanar lo sucedido, ya que la audiencia preliminar fue fijada a las 9:00 a.m.; así mismo pudo haber enviado al accionante para que fuera asistido por otro abogado, en vista de las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar o su prolongación, lo que conlleva a esta Alzada a concluir que no constituyen causas suficientes para no estar presente a dicha hora; pudiendo además realizar cualquier actuación en esa audiencia mediante escritos a mano, permitidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los fundamentos de la exposición realizada por los recurrentes abogados Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano Alexis Sanabria, debe considerar que los mismos no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales el Juez A-quo, consideró “el Procedimiento Desistido y Terminado el Proceso”. Y a sí se decide.
III
Ahora bien, es imperativo señalar que, el presente asunto es un juicio relacionado con materia laboral, donde a decir de los apoderados del actor, se ventilan derechos de un trabajador por un accidente profesional, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo desistido el procedimiento y terminado el proceso, es decir, a decir del Juzgador, existió una incomparecencia a la prorrogada de la Audiencia de Mediación.

De la misma manera, debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, aplicables al presente caso, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000). Sobre la base de tal señalamiento y con la obligación impredeterminable de esta Instancia de análisis los hechos sobre los cuales operó el desistimiento, así como la aplicación del derecho, de conformidad al contenido de los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la base de tales señalamientos, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgador debe ser confirmada por cuanto la misma valoró adecuadamente la mencionada incomparecencia, así como una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Pedro Germán Brito y Salvatore Chiaracane, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.433.812 y E-81.957.412, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales del accionante ciudadano Alexis Sanabria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004).

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp.GP02-R-2004-000120

JEP/EC/Denisse Arias Núñez