REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. GC01-R-2003-000280 ( 2TLT-7766-03-553)
ACCIONANTE: PABLO ANTONIO MILAN.
APODERADO: OLIVIA FARFÁN MÁRQUEZ.
ACCIONADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano Pablo Antonio Milán, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.396.288 y con domicilio en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, representado judicialmente por la ciudadana Olivia Farfán Márquez, quien igualmente es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.146 contra la Sociedad Mercantil denominada “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A., representado judicialmente por el Defensor Ad- litem designado ciudadano Rafael Ignacio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.369.288, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. (no identificada libelarmente) y condena a ésta última a:
1) Reincorporar trabajador despedido a sus labores habituales.
2) Al pago de salarios caídos causados, desde la fecha en que ocurrió el despido (15-03-2000), hasta aquella en que se ordene ejecución, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.523,52) diarios (…).
Contra la mencionada decisión el defensor judicial de la empresa demandada ciudadano Rafael Ignacio Campos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), que riela al folio noventa y seis (96).
El Juzgado Sentenciador Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de haber admitido la apelación interpuesta por el Defensor Ad-litem de la parte accionada abogado Rafael Ignacio Campos, acordó la remisión de la Causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Distribuidor.
Ahora bien, el concerniente Expediente, en fecha 03 de octubre del año 2002, previa su distribución fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial
Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habiendo sido declarada Con Lugar la Inhibición formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró al conocimiento de la Causa previo avocamiento y fijo el lapso de ley para dictar el fallo correspondiente.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales del caso y encontrándose el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente:
El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente: La parte accionante ciudadano Pablo Antonio Milán, alegó a su favor entre otras cosas: Que a partir del día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzó a trabajar para la empresa “Vigilancia Privada Sevipal,” C.A., desempeñándose como Supervisor de vigilancia, devengando un sueldo quincenal promedio de Bs. 82.852,87, hasta el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, ciudadano Wilmer Colmenares; Solicitando que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche al cargo que venía ocupando, con el correspondiente pago de los salarios caídos. Y por su parte el Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal A-quo a la empresa “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A., abogado Rafael Ignacio Campos, arguyó a favor de su defendida: Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegatos por el actor en el libelo de demanda; Negó la fecha de ingreso y egreso del trabajador en la empresa; Que el demandante no devengaba el salario que aduce, sino que lo cierto es que para la fecha devengaba la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000, 00) mensual o lo que es lo mismo, cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diario que constituía el Salario Mínimo Legal, según lo establecido en la Resolución 180 del Ministerio del Trabajo y publicado en Gaceta oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1.999.
II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad de la prueba.
Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad de la prueba.
En efecto, al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la demandada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:
• La Relación Laboral: A través de la actividad que realizaba en la empresa Vigilancia Privada SEVIPAL, C.A., cual era la de Supervisor de Vigilancia.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La fecha de inicio y culminación de la Relación laboral: Pues la demandada niega que el ciudadano Pablo Antonio Milán, haya trabajado para la empresa demandada desde el día 14 de junio de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, hecho este afirmado por el accionante..
• El carácter salarial: En su documento libelar el accionante alegó que el salario percibido era de Bs. 82.852,87 quincenal, mientras que la parte demandada alegó que era Bs. 120.000,oo mensuales, o lo que es lo mismo Bs. 4.000,00 diarios.
• Terminación de la Relación Laboral: El defensor judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación negó que el ciudadano Wilmer Colmenares en su condición de jefe inmediato del accionante de autos, el día 15 de marzo de 2000, le haya comunicado al trabajador que estaba despedido.
En la oportunidad procesal, solo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que creyó conducentes, las cuales de seguidas se pasa al análisis de las mismas:
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTES ACCIONANTE:
Invocó a su favor el mérito favorable de los autos:
Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, considera esta Alzada que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo: Suscrita por el ciudadano Wilmer Colmenares, en copia simple, que cursa al folio 75, signado con la Letra “A”, la cual al estar suscrita por un tercero que no forma parte de este litigio, debió haber sido llamado en calidad de testigo para la ratificación del documento, y al no hacerlo, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Recibos de pago: Signadas con las Letras “B” y “C”, que cursan al folio 76, las mismas son consideradas inadmisibles, de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, siendo que además constituyen documentos apócrifos por no estar suscrito por la accionada, por lo que son inoponibles. Y así se declara.
III
En relación a las pruebas aportadas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PRBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que al no ser objeto de controversia la existencia de la relación laboral, se tiene la convicción y certeza que efectivamente existió la relación de trabajo entre el accionado y la empresa demandada, así mismo el defensor ad-litem de la demandada no demostró la causa de terminación de la relación laboral, ni la fecha en que efectivamente ingresó y fue despedido el trabajador, por lo que se tiene como cierto que el trabajador ingresó el 14 de junio de 1.999 y culminó por despido el día 15 de marzo de 2.000, considerándose como injustificado dicho despido como fue señalado en la Solicitud de calificación.
Con respecto al Salario: considera esta Alzada que si la parte accionada alega en el escrito de contestación de la demanda que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su libelo de la demanda, está admitiendo implícitamente que percibía un salario distinto; es decir, está incorporado a la controversia un hecho nuevo estableciendo que el trabajador devengaba el salario mínimo de Bs. 120.000,00 mensual. En este sentido los principios generales de distribución de carga de la prueba, no tan solo los referidos al proceso laboral, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo, en consecuencia, está en la obligación de demostrar que el salario era el señalado por éste; de esta manera es obligatorio señalar que al no traer algún medio que demostrase que el accionante devengara el salario aducido, se tiene como cierto que el Trabajador percibía un salario quincenal de Bs. 82.852,87, lo que hace un salario diario de Bs. 5.523,52. Y así se declara.
En efecto, el defensor judicial del ente patronal no llegó a demostrar:
1. La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, como Supervisor de Vigilancia.
2. Que devengara un salario mensual de Bs. 120.000,oo, lo que equivale a Bs. 4.000,oo diarios.
3. La causa de terminación de la relación laboral, o que el despido fuese en forma justificada.
En fuerza de lo anterior la presente acción resulta procedente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Ignacio Campos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203, actuando como apoderado judicial de la empresa accionada “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A.
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pablo Antonio Milán, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.396.288 y con domicilio en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil denominada “Vigilancia Privada SEVIPAL”, C.A.; y
En consecuencia se califica el despido como Injustificado, confirmándose la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.369.288, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. (no identificada libelarmente) y condena a ésta última a:
3) Reincorporar trabajador despedido a sus labores habituales.
4) Al pago de salarios caídos causados, desde la fecha en que ocurrió el despido (15-03-2000), hasta aquella en que se ordene ejecución, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.523,52) diarios.
Deben excluirse para el pago de los salarios caídos los días señalados en la decisión recurrida, así como las demás fechas en las cuales haya habido paro tribunalicios y vacaciones del Tribunal.
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.
Por declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, se condena en costas a esta última.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.)
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado
Exp. GC01-R-2003-000280 (2TLT-7766-03-553)
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
|