REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2003-000073 (2TLT-10301-03-429).
ACCIONANTE: NEYDIS RIVAS RIVAS.
APODERADOS: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO Y ARTURO JOSÉ CARRILLO.
ACCIONADA: INTERCHEM.
APODERADOS: JAVIER GIORDANELLI, JOSÉ GREGORIO GALLARDO Y ZULAY LÓPEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Neydis Rivas Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.050 y de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos José Rafael Pérez Castillo y Arturo José Carrillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.221 y 27.323, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “INTERCHEM”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 10-A, de fecha 28 de abril de 1994, representada judicialmente por los ciudadanos Javier Giordanelli, José Gregorio Gallardo y Zulia López, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331, 78.838 y 78.450, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:
• SIN LUGAR la defensa de prescripción, y,
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEYDIS RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.0102.050, contra la sociedad de comercio INTERCHEM, C.A.(...)”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionada abogado Javier Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.331, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha tres (3) de febrero del año dos mil tres (2003), que riela al folio doscientos noventa y ocho (298).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Javier Giordanelli, acordó en fecha once (11) de febrero del año dos tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha seis (6) de noviembre del año 2003, y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
El apoderado judicial del accionante abogado José Rafael Pérez Castillo, arguyó a favor de su representado entre otras cosas: Que se desempeñaba como Responsable del Departamento de Venta para la empresa Interchem, C.A., desde el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día siete (7) de julio del año dos mil (2002), fecha ésta en que decide renunciar por diversas desavenencias del resto de accionistas de la empresa; Que para el momento de su renuncia ganaba un salario diario de Bs. 15.625,00; Que le adeudan la cantidad de Bs.18.174.361,84, por los conceptos de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad del nuevo Régimen, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs. 10.904.616 por indexación, calculada a una tasa promedio anual de 30% por dos años, así como la cantidad de Bs. 5.452.308,30 como honorarios de abogados que representan el 30% de la suma principal demandada. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada Interchem, C.A., abogado Javier Giordanelli, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Que la relación que mantuvo la accionada con la empresa que representa es de tipo mercantil, Que por haber renunciado en fecha 7 de julio del año 2000, la acción se encuentra perfectamente prescrita de conformidad con el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ha transcurrido más de un año y dos meses desde que terminó la supuesta relación laboral; Negó, Rechazó y Contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora; Alegó la falta de cualidad para intentar la acción por ser accionista de la empresa.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Javier Giordanelli, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Interchem”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la parte demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a la parte accionante la demostración de la no consumación de la prescripción de la acción, mediante un acto interruptivo válido, y en caso de ser cierto su demostración, le corresponderá al accionado la demostración de la existencia de una relación de tipo mercantil y no laboral, dado el carácter de accionista de la actora; el monto del salario que percibía; Así como la cancelación de los montos mencionados en el libelo de la demanda. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, en relación con la carga probatoria
II
Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes y hacer la respectiva valoración de los medios probatorios suministrados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

A.- DOCUMENTALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Posiciones Juradas: Solicitada con el Libelo de la Demanda, la cual cursa al folio 3º.
Acto de las posiciones Juradas: Cursa al folio 77 y su vuelto, pautada en fecha 28 de febrero del año 2002, a la cual no compareció la parte accionante ciudadana Neydis Rivas Rivas. Con respecto a su valoración, se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora en el sentido que la misma no cumplió con el contenido del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al infringir la norma, es desestimada, no acordándole ningún valor probatorio.

1. DOCUMENTAL:
Constancia de Trabajo: Cursa al folio ciento sesenta y cinco (175), signada con la Letra “A”, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Se trata de una copia simple de un documento privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Memorandum de pago por kilómetros: Consignado en copia simple, cursando al folio 166 y señalado con la Letra “B”.
Se trata de una copia simple de un documento privado, con respecto a su valoración debe ratificarse la apreciación antes dada, en el sentido que, se trata de una copia simple no promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base de tales señalamientos no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto sobre la Renta: Documento presentado en copia simple, con el membrete del entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, cursando al folio 167 y signado con la Letra “C”.
Se trata de una copia simple de un documento privado, el cual no presenta ni firma, ni sello del agente de retención, con respecto a su valoración debe ratificarse la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes realizada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Comprobante de pago y planilla de deposito bancario a favor de la accionante por parte de la empresa demandada: Fue consignado en copia simple el primero y el copia carbón el segundo, cursando a los folios 168 y 169, signado con la Letra “D” y “D-1”.
Con respecto al primero de los nombrados, se observa que además de ser una copia simple, el mismo adolece de firma, y con relación al segundo se trata de una planilla de deposito que puede ser presentada por cualquier interesado, sin justificarse el valor por el cual fue promovido, sobre tales consideraciones, no se le acuerda valor alguno, de conformidad a los señalamientos que se viene haciendo.

• Copia de Planilla de Declaración Estima de Rentas y Pago para Personas Naturales y Planilla de Pago correspondiente al periodo 01/01/98 al 31/12/98: Presentado en copia simple, cursando a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), signado con las Letras “E” y ”E-1”.
Se tratan de documentos privados, presentados en fotocopias simples, cuyo documento original es rellenado directamente por el interesado, en la cual en nada interviene el Órgano Receptor, ya que el mismo es presentado directamente ante una taquilla de una entidad bancaria, y no ante un funcionario público, no dando fe ni de su contenido ni de su firma. Sobre la base de tales consideraciones y ratificando los pronunciamientos anteriores, sobre el valor de las copias simple, esta Alzada no le acuerda valor probatorio alguno.

• Documento de propuesta de arreglo emitida por el abogado Jorge Giordanelli, dirigido al apoderado de la parte accionante abogado José Rafael Pérez Castillo. La misma fue presentada en copia simple, cursando al folio 172 y signado con la Letra “F”.
Se trata de un documento denominado misiva, presentado en copia simple, sobre su valor probatorio se ratifica las consideraciones antes expuestas, pues, no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. TESTIMONIALES:
• Milagros Coromoto Peña Sánchez: Declaración que riela a los folios que van desde el 226 al 229, al respecto señala esta Alzada:
De dicha declaración se observa que la deponente no tiene pleno conocimiento de los hechos, por los cuales fue llamada a declarar, y esto se observa, cuando a la respuesta 2º formulada, manifestó que la accionada comenzó a prestar servicio para la empresa Interchem, C.A., en fecha 28 de abril de 1994, hasta el día 7 de julio del año 2000, hecho este que no es cierto, por cuanto en el documento libelar se señala que el ingresó de la accionada fue en el año de 1995 y finalizó en el año de 1997, en consecuencia al no demostrar credibilidad, es desestimando, no acordándole ningún valor probatorio.

• Oscar Gerardo Tadeo Catarí Uzcategui: Declaración que riela a los folios 230 al 234, al respecto señala esta Alzada.
De dicha declaración se observa que el deponente no tiene pleno conocimiento de los hechos, por los cuales fue llamada a declarar, y esto se observa, cuando a la respuesta 3º formulada, señaló que la accionada comenzó a prestar servicio para la empresa Interchem, C.A., en fecha 28 de abril de 1994, hasta el día 7 de julio del año 2000, hecho este que no es cierto, por cuanto en el documento libelar se señala que el ingresó de la accionada fue en el año de 1995 y finalizó en el año de 1997, en consecuencia al no demostrar credibilidad, es desestimando, no acordándole ningún valor probatorio.

• Margarita Barilla y Tadeo Catarí:
Declaración que no fueron rendidas, por cuanto no comparecieron a la hora pautada, declarándose el acto desierto, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer.

3. EXHIBICIÓN POR INTIMACIÓN:
• Solicitó se intime a la demandada para que exhiba el documento que presentó, signado con la Letra “G”Para que reconozca documento relacionado con la Constancia de trabajo de la accionante, presentado en forma original, marcada con la Letra “G”, la cual riela al folio 173, en la cual se determina que se desempeña como gerente de Ventas y es socio fundadora de dicha compañía.
En la solicitud el interesado señaló que se traba de una copia simple, señalando que el original se encuentra en poder de la empresa demandada, luego del análisis del mencionado documento se observó que el mismo fue presentado en forma original y no en fotocopia simple, en consecuencia se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que no es admitida por redundante, habida cuenta que el recaudo cuya exhibición peticionó su promovente fue traído a los autos en su forma original.

• Solicitó la citación de los ciudadanos Miguel Alvarado y Gisela Parra, a los fines de que reconozca las dos (2) Constancias de Trabajo, signada con la Letra “H” e “I”, las cuales rielan a los folios 174 y 175, en cuanto a su contenido y firma.
En relaciones a dichos documentos el adversario las desconoció en cuanto a su contenido, fundamentado su impugnación en que no se adapta a la realidad de los hechos, pues siendo la actora accionista de la empresa, les solicitó tanto al ciudadano Miguel Alvarado como a la Sra. Gisela Parra, que firmaran y les hicieran unas constancias de trabajo, para unos créditos solicitados, ante tal desconocimiento debió plantear la correspondiente tacha de falsedad, para así demostrar la falsedad de sus contenidos, como consecuencia, al no haber tachado de falso tales documentos, estos conservan pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte accionante prestó sus servicios para la empresa demandada desde el año de 1994, en el departamento de venta.

B.- DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. DEL MERITO DE LOS AUTOS:
• Reprodujo los meritos favorables de las Actas Procésales que cursan a los autos, y muy especialmente las actas que se acompañaron conjuntamente con el escrito contentivo del libelo de la demanda, las cuales quedaron reconocidos al no ser desconocidos oportunamente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

• Solicitó la aplicación de la comunidad de pruebas.
Con relación a la solicitud de aplicación de la comunidad de pruebas se ratifica la apreciación dada sobre el punto anterior, en el sentido que no se trata de un medio probatorio, por cuanto las pruebas una vez que son incorporadas legalmente al proceso dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. DOCUMENTAL:
• Facturas emitidas por la empresa demandada, donde consta la venta de productos a la compañía perteneciente a la parte accionante, siendo su nombre Neyquin, S.R.L., donde se evidencia la relación comercial entre ambas empresas, signados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F” y “G”, que rielan a los folios que van desde el ciento setenta y nueve (179) al doscientos dos (202).
Se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no son parte en el proceso que nos ocupa, como son los representantes de la empresa Neyquim, S.R.L., los mismo no se encuentran suscritos por la parte accionante, y como consecuencia no son oponibles. Ahora bien, por tratarse de documentos emanado de terceros debieron reconocerse a través de la prueba de testigos, trayendo como consecuencia que no producen ningún valor probatorio.

• Comunicación emitida por la demandante, manifestado que se crucen determinadas cuentas, signada con la Letra “H”, la cual cursa al folio doscientos tres (203).
Ahora bien, dicho documento fue desconocido por el adversario en cuanto a su contenido y firma, tal como se observa en diligencia que cursa al folio doscientos treinta y cinco, (235), al respecto debe señalarse que, por tratarse de un documento privado proveniente de la parte contraria se debió seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumento privado, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se aprecia su valor probatorio en cual al señalamiento de cruzar dichas cuenta.

• Comunicación emitida por la licenciada Carolina Hernández, dirigida a la empresa Interchem, comunicación dirigida por la parte accionante a la empresa demandada, solicitando cruce de cuentas y comunicación dirigida de la Sra. Gisela a la accionante, todas presentadas en copia simple y la última sin firma alguna, signadas con las Letras “I”, “J” y “K”, que rielan a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206).
Se trata de copias simples de documentos privados, con respecto a su valoración debe ratificarse la apreciación que se viene siguiendo, en el sentido que, se trata de copias simples no promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base de tales señalamientos no se les acuerda ningún valor probatorio.

• Registro de Comercio, a los fines de demostrar que la accionantes es una de las accionistas de la empresa.
Se trata de copias simples de documento público, a tenor de la consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda su valor probatorio en cuanto a que la demandante es accionista de la empresa demandada.

3. TESTIMONIALES:
• Vicente Felipe Azcunes Rodríguez: Declaración que riela a los folios que van desde el 249 al 250, al respecto señala esta Alzada:
De la declaración rendida se observa que estamos en presencia de un testigo que no es imparcial, demostrando cierta preferencia hacía la empresa, teniendo pleno conocimientos de hechos y circunstancias, que sólo lo pueden saber los directivos de la empresa demandada; no demuestra credibilidad alguna en su deposición, y esto se desprende al manifestar que trabaja para la empresa CIMCSA, la cual se encuentra al lado de la Oficina de Interchem, teniendo pleno conocimiento de los nombres y apellidos de los accionistas de la empresa demandada, e igualmente de los nombres de sus trabajadores e inclusive el horario de comparecencia, en consecuencia se desecha dicha testimonial, no acordándole ningún valor probatorio.
• Arturo Reyes Nicolo y Testa: Jorge Parra:
Declaración que no fueron rendidas, por cuanto no comparecieron a la hora pautada, declarándose el acto desierto, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada abogado Javier Giordanelli, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Parcialmente con Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana Neydis Rivas Rivas. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de las “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Los defectos de forma y vicios que adolecen la citación practicada a su representada; La prescripción de la acción, para lo cual toma como fecha de inicio del lapso de prescripción la fecha en que la actora renunció; Que no existe relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, sino un vinculo mercantil, por ser socia de dicha compañía y pertenecer a la Junta Directiva; Que la accionante ejercía operaciones de ventas, lo cual lo hacía a favor de la empresa demandada, en beneficio común de la sociedad que tenían; Que no se le cancelaron salario alguno por cuanto no era trabajadora..

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: En relación con los defectos de forma denunciados por el apoderado judicial de la empresa demandada, así como el posible vicio que adolece la citación practicada, es imperativo señalar que, sobre la base de tales conjeturas ya el Tribunal A quo, en su debida oportunidad había dictado el fallo correspondiente, a través de una interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), produciendo todo su valor de cosa juzgada, mal podría por lo tanto esta Superioridad hacer pronunciamiento al respecto, pues violentaría el principio de estabilidad de las decisiones judiciales.

Segundo: Con respecto a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada, debe señalarse que es conteste la doctrina al considerar que en toda relación contractual donde los intervinientes sean por una parte el trabajador y por la otra su empleador (relación obrero-patronal), con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contractuales, es aplicable la ley especial que regula la materia laboral, pues la misma tiene carácter de orden público. Estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los conceptos derivados de la relación laboral, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad, en consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Alzada, es la de un (1) año especialmente establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil (2000), en la cual, la parte actora señaló que la relación laboral finalizó por renuncia que efectuó en fecha siete (7) de julio del año dos mil (2000), en consecuencia y por aplicación del contenido del literal “a” del artículo 61 antes aludido, la presente acción prescribiría en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil uno (2001). Ahora bien, sobre la base de la conjetura antes dada, debe puntualizarse que cursa al folio veintidós (22) diligencia presentado por el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado A quo, informando que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2001), fijó sendos Carteles de Notificación, tanto en la sede de la empresa accionada, así como en la Cartelera llevada por el extinto Juzgado, considerando dicho acto como interruptivo de la prescripción, la cual como antes se señaló operaría el día siete (7) de septiembre del año dos mil uno (2001), por lo cual concluye quien decide que no operó la prescripción de la acción planteada por el demandado, de esta manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora. Y así debe decidirse.

Tercero: En relación con la negativa de la relación laboral, aludida por el apoderado de la empresa demandada, debe imperativamente señalarse que el mismo erró en su apreciación al considerar que no existía relación laboral, sino una relación mercantil. Al respecto debe señalarse, que el carácter de orden público de las de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que dentamos en presencia de una verdadera relación laboral entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que ejerza un alto cargo gerencial o que posee acciones en dicha compañía, en consecuencia no existiendo ningún impedimento legal para ello. Para dicha afirmación podemos remitirnos, a la política que utilizar determinados gobiernos y determinadas empresas en las cuales se les venden a sus trabajadores determinadas acciones, quienes pasan a ser accionistas de la empresa y mantienen su determinado cargo, caso de la empresa C.A.N.T.V., caso SIDERURGICA, entre otras.
En consecuencia se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora aludiendo una determinada decisión, en el sentido de que: No hay ninguna circunstancias que impida que un accionista de una empresa pueda ser trabajador de la misma, si realmente existe una prestación de servicios remunerada, partiendo de la base fundamental de que el trabajo humano es personalísimo y puede estar presente en cualquier caso en que una persona actué con dicho trabajo, independientemente de que también sea accionista en la institución. En consecuencia se declara sin lugar dicho planteamiento.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y concluyó el día siete (7) de julio de año dos mil (2000); con un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días; percibió un salario de Bs. 15.625 diarios. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ratifica la decisión pronunciada por la Juez A-quo, en cuanto a los conceptos y días acordados, generados por la relación laboral que mantuvo la trabajadora Neydis Rivas Rivas, con la empresa demandada Interchen, C.A. Conceptos que se detallan en la tabla siguiente:

Antigüedad acumulada 90 días Bs. 1.406.250,oo
Compensación por Transferencia 90 días A razón de Bs. 10.000. son Bs. 900.000,oo
Prestación de Antigüedad 177 días A razón de Bs. 31.888,88. son Bs. 5.644.331,7
Vacaciones fraccionadas 15 días A razón de Bs. 31.333,33. son Bs. 469.999,95
Utilidades 30 días A razón de Bs. 31.333,33. Son Bs. 939.999,99
TOTAL Bs. 9.360.581,64

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.331, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Interchem”, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003).
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Neydis Rivas Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.102.050 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Interchem”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 10-A, de fecha 28 de abril de 1994, y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “Interchem”, C.A., a la cancelación de los montos señalados en el cuadro anterior.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. E igualmente deberá tomar en cuenta los interés generados por la prestación de antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, sobre la base de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para la exclusión de la corrección monetaria los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Por haber sido perdidosa la parte recurrente, la misma es condenada en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000073 (2TLT-10301-03-429).