REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000101
ACCIONANTE: GRUPO DE TRABAJADORES.
APODERADO: ABOGADA: NANCY PADRINO CAMERO.
ACCIONADA: ELEMENTOS PREFABRICADOS ELPRECA”, C.A., PROMOTORES ASOCIADOS A-70, C.A., Y PROMOTORES ASOCIADOS A-116, C.A.
APODERADO: LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la acción autónoma de “Amparo Constitucional”, que sigue los ciudadanos López Coronel Luis Alexis, Carrillo Lovera Antonio Alejandro, Veloz José Rafael, Morillo Rodríguez Joamber Antonio, Corniel Lovera Jacobo José, Torrealba Morillo Orlando José, Villegas Julio, Tapias Colmenares Henry Gregorio, Hernández Gómez Félix Manuel, Malpica Barrios Raimundo Valentín, Jacsón José Pulgar Zerpa, Melgadez Sandoval Alfredo José, López Jaime Rafael, Murillo Luis Ángel, Hernández Aguilar Omar Roberto, Hurtado Libaño, Hurtado Héctor David, Mosquero Alomía Antonio José, Seijas Araguaney Yeampiero José, Gutiérrez Machado José Antonio, Salazar Landaeta Jaime Enrique, Linares Camacho Juan Ramón, Escalona Peralta Francisco Rafael, Frías Chourio Valmores Raúl, Cobos José Humberto, Arroyo Sangronis Francisco Antonio, Medina Franco Dámaso Antonio, López Molina Argenis Antonio, Delpino González Iván José, Sangronis Francisco Antonio, López José Francisco, Hernández Revilla Jesús Antonio, Reverol Marcos Tulio, Guerreo González Edixón, Arias Francisco José, Peralta Alvarado Franklin José, Pérez Carrero Ricardo Ramón, Ortiz Angulo Jhon Wilmer, Noguera Rafael Ignacio, Ventura Romero Ángel Josué, Medina Ángel Rafael, Falcón Colmenares Odilio José, Mercado Martínez Dani José, Hurtado Fernández Rosario Antonio, Prieto Alcides José, Prieto Alcides José, Díaz Jesús José, Chango Euriviades Ramón, Parra Alejandro José, Solís Valdés Daniel, Ovalles Omar Cirilo, Rubin Mercones Aníbal, Angulo Caicedo Henry y Cándelo Filigrana Gustavo, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.251.958, 7.045.775, 7.530.423, 12.733.642, 5.375.353, 7.516.396, 6.637.606, 8.100.775, 11.801.469, 7.080.316, 17.681.181, 13.889.429, 6.935.331, 13.735.339, 15.607.915, 12.103.297, 12.522.006, 16.774.069, 17.800.809, 11.812.993, 11.845.125, 7.067.593, 8.517.196, 12.936.407, 10.905.219, 13.660.434, 11.812.994, 7.088.406, 7.050.565, 7.417.388, 7.081.104, 10.701.674, 5.291.209, E-81.956.261, 7.09.479, 7.911.587, 14.252.652, 15.962.107, 4.107.990, 15.362.614, 7.004.338, 13.228.894, 7.125.495, 11.521.642, 7.312.944, 4.876.379, 7.477.509, 6.452.201, 15.258.954, 7.024.282, 7.026.677, 14.990.283 y 12.769.725, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana Nancy Padrino Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.020, contra las Sociedades Mercantiles denominadas “Elementos Prefabricados Elpreca”, C.A., “Promotores Asociados A-70”, C.A., y “Promotores Asociados A-116”, C.A., representada por el ciudadano Luis Alejandro Pérez Varela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.920.434, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.606, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL...”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial Nancy Padrino Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.020, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cincuenta y dos (52).

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada Nancy Padrino Camero, acordó la remisión de la Causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.

Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de abril del año 2004, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa hacerlo de la manera siguiente:
I
Los pretendientes en Amparo Constitucional fundamentaron su exigencia:
En que el día 23 de febrero del año 2004, los accionantes en amparo se afiliaron a una Organización sindical de nombre SINTRAALSILLA CARABOBO, en vista que no tenían el número suficiente para constituir un sindicato profesional; Que el día 16 de marzo del año 2004, el Sindicato SINTRAALCILLA CARABOBO, notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, la afiliación de dichos trabajadores; Que el día 17 del mismo mes y año, el Vicepresidente de la empresa Elpreca, Ingeniero Víctor García, reunió a todos los afiliados al Sindicato para que renunciaran al Sindicato, ya que no iban aceptar sindicato dentro de la empresa; Que en fecha 18 de marzo del presente año, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio contra las empresas demandadas; Que el 19 del mismo mes y año, la empresa Elpreca colocó unos carteles en las puertas de acceso, mediante los cuales informa que se le rescinde el contrato a las empresas Promotores Asociados A-70 y Promotores Asociados A-116; Que la empresa realizó un cierre intempestivo despidiendo a más de 80 trabajadores; Que el día 23 de marzo del año 2004, se celebró la reunión del Pliego de Peticiones donde asistió el apoderado de las tres empresas abogado Luis Alejandro Pérez Varela, arguyendo que la empresa Elpreca cerró sus puertas por no tener divisas para seguir operando, por lo cual rescindió el contrato con las otras dos (2) empresas; Que la empresa esta en la disponibilidad de cancelar de manera inmediata el monto correspondiente a las prestaciones sociales, incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que la solicitud se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia solicitaron Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, a los fines de ordenar el restablecimiento provisional de su condición de trabajadores, vista la conducta de los agraviantes, pagando los salarios caídos, hasta que las agraviantes procedan a legitimar su presunto cierre, todo esto a los fines de proteger sus patrimonios y el derecho al trabajo o que se dicte otra medida cautelar con vista a las exigencias del derecho a tutela judicial efectiva.

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo declaró in limine litis INADMISIBLE, de conformidad con el contenido del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que existe un procedimiento con resolución pendiente ante la Inspectoría del Trabajo. Considerando igualmente, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario y no residual, no siendo supletoria de las vías ordinarias ni dependiente de ellas, y sólo cuando no existen vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Nancy Padrino Camero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como se viene señalando declaró: en limine litis la Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por un grupo de trabajadores de las empresas Elpreca, Promotores Asociados A-70 y Promotores A-116. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar su fallo, tomó en consideración el Procedimiento que se sigue en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, como es el Pliego con Carácter Conciliatorio introducido en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2004, por la Junta Directiva del Sindicato SINTRAALCILLA.

Establecido lo anterior, debe esta Tribunal, determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, al efecto, se observa que la Juzgadora igualmente valoró los recaudos acompañados con la solicitud de amparo constitucional, y en especial el que cursa a los folios que van desde el 40 al 43, relacionada con el “Acta” levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, donde solicitaron al Despacho del Inspector del Trabajo, “que en vista de que no se ha conseguido un avance en tres reuniones que se han realizado, pasar el presente Pliego con Carácter Conciliatorio a un Pliego con Carácter Conflictivo”.
Ahora bien, con tales señalamientos este Tribunal Superior infiere que los recurrentes en amparo, mantienen un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, como es el Pliego con Carácter Conciliatorio, para lo cual han celebrado varias reuniones, y que en la última de ellas al no tener avance solicitaron a dicho Órgano Administrativo el pase del Procedimiento a que tenga carácter Conflictivo, todo esto deducido tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados.

Ahora bien, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del artículo 6º que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional, en sentencia No. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, en la cual sostuvo que: “(...) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, (...) no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que un recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Considera esta Alzada, que el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas razonables de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Compartiéndose los señalamientos realizados por la Juzgadora, en el sentido que la vía del amparo constitucional, no esta dada para regular posibles comportamientos comprobables a través de procedimientos establecidos en el estamento laboral. En efecto ha quedado evidenciado que para el momento de instaurarse la acción de amparo se estaba llevando a cabo un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, regulado tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como de su Reglamento, procedimiento que faculta a dicho Órgano a tomar medidas pertinentes, e inclusive facultades de imponer las sanciones en caso de que se produzca un desacato a su providencia administrativa. Y así se declara.

Con relación a la petición de tutela constitucional preventiva y anticipa, debe esta Alzada señalar, que la misma puede solicitarse desde la presentación del libelo de demanda hasta la culminación del juicio, y en cualquier estado del proceso por diligencia o escrito dirigido al Tribunal, y a los efectos de seguridad jurídica, el libelo de demanda debe precisar:
1. Los derechos constitucionales involucrados y la posición jurídica tutelable (Fumus boni iuris constitucional);
2. El señalamiento expreso de la necesidad de restablecimiento inmediato, o del fundado temor de peligro que amenaza los derechos constitucionales antes señalado ( Periculum damni constitucional);
3. La expresa indicación de los medios de prueba sobre los cuales descansa la demostración, aunque sólo sea en el ámbito de presunciones, de los requisitos anteriores; y por último,
4. La precisión, expresa de la tutela solicitada.

La tutela constitucional anticipada lo que hace es desarrollar el claro mandato contenido en el artículo 27 de la Constitución, según el cual la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella, de modo que la primera condición para que sea procedente una tutela anticipada será que el procedimiento principal de amparo constitucional se hubiese admitido. Sabiendo es que para la procedencia de la tutela provisional, sea cautelar o anticipada, es necesario la existencia de un proceso, y para que éste exista es necesario el pronunciamiento de juez, en el ejercicio de la jurisdicción, sobre la admisibilidad de la demanda que no es más que el ejercicio de la acción.
Como se advierte, ante la imposibilidad jurídica de que se decreten medidas cautelares sin que se hubiese admitido el juicio principal, resulta de imperiosa necesidad la admisión.
Ahora bien, cuando en una solicitud de amparo constitucional se solicita una medida cautelar por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso sub examine, es necesario que exista un procedimiento al menos admitido (carácter de instrumentalidad) salvo los específicos casos de istrumentalidad mediata (extralitem) como ocurre en materia de Derecho de autor y Emergencia Financiera. Esto implica que, en principio, no puede decidirse una petición cautelar sin la previa existencia de un procedimiento admitido. Y así se decide.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nancy Padrino Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cuanto a que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por Los López Coronel Luis Alexis, Carrillo Lovera Antonio Alejandro, Veloz José Rafael, Morillo Rodríguez Joamber Antonio, Corniel Lovera Jacobo José, Torrealba Morillo Orlando José, Villegas Julio, Tapias Colmenares Henry Gregorio, Hernández Gómez Félix Manuel, Malpica Barrios Raimundo Valentín, Jacsón José Pulgar Zerpa, Melgadez Sandoval Alfredo José, López Jaime Rafael, Murillo Luis Ángel, Hernández Aguilar Omar Roberto, Hurtado Libaño, Hurtado Héctor David, Mosquero Alomía Antonio José, Seijas Araguaney Yeampiero José, Gutiérrez Machado José Antonio, Salazar Landaeta Jaime Enrique, Linares Camacho Juan Ramón, Escalona Peralta Francisco Rafael, Frías Chourio Valmores Raúl, Cobos José Humberto, Arroyo Sangronis Francisco Antonio, Medina Franco Dámaso Antonio, López Molina Argenis Antonio, Delpino González Iván José, Sangronis Francisco Antonio, López José Francisco, Hernández Revilla Jesús Antonio, Reverol Marcos Tulio, Guerreo González Edixón, Arias Francisco José, Peralta Alvarado Franklin José, Pérez Carrero Ricardo Ramón, Ortiz Angulo Jhon Wilmer, Noguera Rafael Ignacio, Ventura Romero Ángel Josué, Medina Ángel Rafael, Falcón Colmenares Odilio José, Mercado Martínez Dani José, Hurtado Fernández Rosario Antonio, Prieto Alcides José, Prieto Alcides José, Díaz Jesús José, Chango Euriviades Ramón, Parra Alejandro José, Solís Valdés Daniel, Ovalles Omar Cirilo, Rubin Mercones Aníbal, Angulo Caicedo Henry y Cándelo Filigrana Gustavo, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.251.958, 7.045.775, 7.530.423, 12.733.642, 5.375.353, 7.516.396, 6.637.606, 8.100.775, 11.801.469, 7.080.316, 17.681.181, 13.889.429, 6.935.331, 13.735.339, 15.607.915, 12.103.297, 12.522.006, 16.774.069, 17.800.809, 11.812.993, 11.845.125, 7.067.593, 8.517.196, 12.936.407, 10.905.219, 13.660.434, 11.812.994, 7.088.406, 7.050.565, 7.417.388, 7.081.104, 10.701.674, 5.291.209, E-81.956.261, 7.09.479, 7.911.587, 14.252.652, 15.962.107, 4.107.990, 15.362.614, 7.004.338, 13.228.894, 7.125.495, 11.521.642, 7.312.944, 4.876.379, 7.477.509, 6.452.201, 15.258.954, 7.024.282, 7.026.677, 14.990.283 y 12.769.725, respectivamente, y de este domicilio.
TERCERO: Se declara improcedente la petición de tutela constitucional preventiva y anticipada.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JGE/OP/Denisse Arias Núñez.-
Expediente No. GP02-R-2004-000101