REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GC01-R-2003-000284
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO DURAN.
APODERADO: JORGE MONTENEGRO CORONEL.
ACCIONADA: EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C.A.
APODERADO: ABOGADO ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO Y EVARISTO ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Luis Humberto Duran, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.408.688 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Jorge Montenegro Coronel, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.561.200, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.851, contra la Sociedad de Comercio denominada “El Mesón de la Carne en Vara”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 13-A, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), representada judicialmente por los ciudadanos Alexis Antonio Zambrano y Evaristo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.409 y 6.631, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, incoada por el ciudadano: LUIS HUMBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.408.688, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA (…)

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alexis Antonio Zambrano, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio doscientos cincuenta y tres (253).

Igualmente contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado Jorge Montenegro Coronel, interpuso Recurso de Apelación, “según consta en diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente las apelaciones interpuestas tanto por el apoderado judicial de la parte accionada abogada Alexis Antonio Zambrano, como por el apoderado judicial del actor abogado Jorge Montenegro Coronel, acordó en fecha diez (10) de enero del año dos mil (2000) la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha dos (2) de diciembre del año 2003, y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante representada por el ciudadano Luis Humberto Duran, representado por el abogado Jorge Montenegro Coronel, arguyó a su favor entre otras cosas: Que se desempeñó como Maitre para la empresa “El Mesón de la Carne en Vara”, C.A., desde el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), devengando un salario básico de Bs. 8.737,50 y uno promedio de Bs. Bs. 10.193,77,oo diario, hasta el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando se le notificó la culminación de la relación laboral; Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días; Que al ser despedido injustificadamente y no cancelarle el monto que le corresponde de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.834.647, 30, por dichos conceptos, más el fideicomiso y el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda da un total de Bs. 7.000.000,oo. Y por su parte el representante legal de la empresa El Mesón de la Carne en Vara, C.A., abogado Alexis Antonio Zambrano, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada: Que efectivamente el accionado trabajo para la empresa que el representa, pero que la fecha del despido fue el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y no como señala el actor que fue el veintinueve (29) del mismo mes y año; Que el mismo percibía un salario diario de Bs. 3.500,oo y no el salario variable diario que el actor indicó en su libelo equivalente a la suma de Bs. 8,737,53; Que operó la caducidad de los derechos y efectos que le garantiza la Teoría de la Estabilidad en el Trabajo, al no haber notificado el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral; En cuanto a los conceptos reclamados los negó, rechazó y contradijo, en una forma pormenorizada; Procedió a desconocer los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Alexis Antonio Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “El Mesón de la Carne en Vara”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichos principios de una o de otra manera fueron recogidos por la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en su artículo 135, consagra: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni apreciaren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho...”.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la parte demandada fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la fecha de culminación de la relación laboral; El salario que percibía el accionante para la época en que ocurrió la terminación laboral; Así como la cancelación de los montos mencionados en el libelo de la demanda. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, en relación con la carga probatoria
II
Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes y hacer la respectiva valoración de los medios probatorios suministrados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DOCUMENTALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- DOCUMENTALES:
• Recibos de Pagos: Denominados comprobantes de pago, cursan a los folio trece (13) y catorce (14), signados con las Letras “C” y “D”, presentados en copia simple.
Se trata de dos (2) copias simples donde consta el posible ingreso del trabajador: Con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Monto de la Liquidación: Cursa al folio quince (15), signada con la Letra “E”, referido a la cuenta sacada en la Inspectoría del Trabajo, fue presentado en original, con firma del funcionario administrativo y el sello húmedo respectivo.
Consiste en un documento administrativo, elaborado por un funcionario administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, quien se limita a colocar los datos suministrados por el interesado, y sobre la base de la información suministrada es que establece dichos cálculos, no haciendo ningún juicio valorativo sobre la información que le es suministrada. Con respecto a su valoración debe señalarse que no es oponible al adversario, ya que como se señaló los datos los suministró el actor a su propia conveniencia, en consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Convención Colectiva de Trabajo: Presentada en copia certificada, marcada con la Letra “F”, la cual cursa del folio veintitrés (23) al ciento cuarenta y uno (131), celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del Estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo.
Se trata de un documento administrativo, presentado en copia certificada, donde consta que la empresa accionada lo suscribió, trayendo como consecuencia que la misma es aplicable a todos sus trabajadores y entre ellos al actor, con respecto a sus valoraciones le acuerda todo su valor probatorio.

• Libro de Porcentajes y propinas: Consistente en varias planillas, no siendo un libro como tal, se encuentran incorporadas a los folios que van desde el ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta y uno (171), signadas con la Letra “B”.
Se trata de un gran número de hojas que hacen relación a nombres, fechas y montos, no presenta identificación de la empresa, así como tampoco firma alguna. Dicho documento no demuestra que emana de la empresa, pues como se señaló adolece de firma, como consecuencia no es oponible a la misma y por ende no produce valor alguno.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN EL ACTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invoco el mérito favorable que arrojan los autos, tal invocación considera que no es de mero estilo, sino que corresponde a una actitud justa que en definitiva contendrá el fallo que se produzca. Muy especialmente del Escrito de Contestación a la demanda donde se reitera la negativa al actor de pretender derechos, beneficios e indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, cuando en la actualidad y paralelamente a este Proceso existe una participación de Despido hecha por el accionante.
Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
2:1. Participación de despido realizado por el accionado: Signada con la Letra “A”, la cual riela al folio doscientos veinte (220).
Se desprende de su contenido que es la participación que hace el ciudadano Guzmán Toro, en su carácter de Administrador de la empresa demandada al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Calificación del Despido Justificado, por estar incurso en unas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de un acto unilateral realizado por el empleador, quien es el que aporta los datos de lo ocurrido, en el cual no interviene ni el órgano jurisdiccional, ni el trabajador, el cual contiene como fecha cierta de participación el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y como fecha del despido el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año; despido que realizó al considerar que el trabajador estaba incurso en el parágrafo único letra “B” del mencionado artículo, dándole cumplimiento al artículo 116 ejusdem. Con respecto a su valoración, considera esta Alzada, que la fecha cierta del despido es la que establece dicho documento, así como la causal del despido. Y así se decide.

2:2. Solicitud al extinto Tribunal de Estabilidad con relación a la participación realizada por el accionado: Cuyo resultado cursa al folio doscientos treinta (230).
El referido extinto Juzgado señaló: que efectivamente cursa dicha participación distinguida con el No. 1.914, se ratifica la apreciación antes dada, en el sentido que es la participación de calificación de despido, efectuada por el ente patronal, dentro de la oportunidad que acuerda el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose todo su valor probatorio en cuanto a la fecha del despido y los motivos por los cuales lo realizó, siendo el mismo en forma justificada. Y así se decide.

3. TESTIMONIALES:
Antonio Ortega, Nelson Meléndez y Silvino Guevara:
Dicho testigos no acudieron a rendir sus testimoniales respectivas, por lo cual se declararon desiertos dichos actos

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
EL ACCIONADO NO HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CORRESPONDÍA, AL NO APORTAR NINGÚN MEDIO PROBATORIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “El Mesón de la Carne en Vara”, abogado Alexis Antonio Zambrano, así como la realizada por el abogado Jorge Montenegro Coronel, en su carácter de representante legal del ciudadano Luis Humberto Duran, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de las “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Que la ausencia de solicitud para calificar el despido del cual fue objeto el demandante, produjo la caducidad de los derechos y efectos que le garantiza la Teoría de la Estabilidad en el Trabajo, que dicha inacción al no demandar la calificación del despido, comporta la perdida tanto del derecho al reenganche, pago de los salarios caídos y los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que el demandante fue despedido justificadamente, haciendo la correspondiente participación de despido ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997; Que el accionante percibía un salario diario de Bs. 3.500,oo.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Con relación a la ausencia de solicitud para calificar el despido del cual fue objeto el demandante, a decir del accionado produjo la caducidad de los derechos y efectos que le garantiza la Teoría de la Estabilidad en el Trabajo, que dicha inacción al no demandar la calificación del despido, comporta la perdida tanto del derecho al reenganche, pago de los salarios caídos y los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que la Juzgadora, con fundamento en la Sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 1998, consideró que el trabajador aun cuando no haya realizado ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, la respectiva calificación de despido, no pierde el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, con los montos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Alzada ratificada la apreciación dada por la Juzgadora, por aplicación de la doctrina referida, resultando tutelada por la Ley la acción interpuesta, siendo objeto del contradictorio su procedencia. Y así se declara.

Segundo: Con respecto a que el demandante fue despedido justificadamente, que ha decir del demandado el empleador hizo la correspondiente participación del despido ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997; en efecto, quedó plenamente demostrado que el accionado participó el despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, dentro de la oportunidad que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, dicho despido lo realizó en fecha 26 de octubre de 1997 y la participación ante el Tribunal la efectuó el 28 del mismo mes y año, todo esto demostrado con el documento participativo que cursa al folio doscientos veinte (220), como de la información suministrada por el por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 1999, que riela al folio doscientos treinta (230). Mientras que por su parte el actor, no llegó a demostrar fehacientemente que el despido ocurrió en forma injustificada, el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo reflejó en el documento libelar. En consecuencia, esta Alzada ratifica la apreciación dada por la Juzgadora que el despido ocurrió en forma justificada, en fecha 26 de octubre de 1997; correspondiéndole el pago de las obligaciones laborales bajo esta apreciación. Y así se decide

Tercero: En relación con el salario debe esta Alzada señalar que, en el acto de la Contestación de la Demanda, el accionado manifestó que el salario que percibía el actor era la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), y no el salario básico diario de ocho mil setecientos treinta y siete Bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 8.737,50), así como tampoco un salario promedio diario de diez mil ciento noventa y tres mil Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.193,77), alegados por el actor en su documento libelar. Ahora bien, del cúmulo de pruebas que cursan a los autos, no se evidenció que el salario que percibía el accionante fuera la cantidad diaria de Bs. 3.500,oo, siendo esta una carga obligatoria para la parte demandante. En consecuencia, el salario que realmente percibía el actor fue el señalado en el documento libelar, como es: un salario básico de ocho mil setecientos treinta y siete Bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 8.737,50), así como un salario promedio diario de diez mil ciento noventa y tres mil Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.193,77). Y así se decide.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y concluyó por despido justificado el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); con un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) mes y once (11) días; percibió un salario básico de Bs. 8.737,50 diarios y un salario promedio de Bs. 10.193,77 diarios. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ratifica la decisión pronunciada por la Juez A-quo, en cuanto a los conceptos y días acordados, generados por la relación laboral que mantuvo el trabajador Luis Humberto Duran, con la empresa demandada El “Mesón de la Carne en Vara”, C.A., conceptos que se detallan en la tabla siguiente:

Antigüedad acumulada 120 días A razón de Bs. 8.737,53 son Bs. 1.048.503,oo
Compensación por Transferencia 90 días A razón de Bs. 8.737,53 son Bs. 986.377,70
Prestación de Antigüedad 20 días A razón de Bs. 10.193,77 son Bs. 203.875,40
Vacaciones fraccionadas 36,66 días A razón de Bs. 8.737,53 son Bs. 320.317,84
Utilidades 30 días A razón de Bs. 8.737,53 son Bs. 320.317,84
TOTAL Bs. 2879391,78

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Montenegro Coronel, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.561.200, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.851, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Humberto Duran.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alexis Antonio Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.409, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada “El Mesón de la Carne en Vara”.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Humberto Duran, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.408.688 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “El Mesón de la Carne en Vara”, C.A., y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “El Mesón de la Carne en Vara”, C.A., a la cancelación de los conceptos y montos señalados en el cuadro anterior.

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad a cuyo efecto se ordena Experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consecuencia los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Se condena en costas a ambas partes por haber sido declaradas sin lugar sus apelaciones.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.).
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/ EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. N° GC01-R-2003-000284