REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000030 (2TLT-8296-03-605)
ACCIONANTE: FRANCISCO CARREÑO.
APODERADO: ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ y HUGO SUÁREZ PEROZA.
ACCIONADA: DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO, C.A.
DEFENSORA AD-LITEM: ARELIS ACEVEDO MUJICA.
APODERADOS: ABRAHAM CARRILLO y SAUL TORRES GUEVARA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano Francisco Carreño, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.112.706, asistido y posteriormente representado judicialmente por los ciudadanos Alberto Andrés Rodríguez, Hugo Suarez Peroza, José Gregorio Mora y José Ángel Del Moral Negron, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.043, 67.780, 48.773 y 61.838 en su orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Distribuidora Canarias Centro,” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de abril de 1998, reformada el 2 de agosto de 2002 y registrada el 17 de enero de 2003, bajo el N° 23 tomo 2-A, ante el mismo Registro, representada judicialmente por los ciudadanos Abraham Carrillo Miranda y Saúl Torres Guevara, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.871 y 14.017, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actualmente suprimido), dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO, C.A., y condena a ésta última a:
1. - Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales (Encargado).
2. - Pago de salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que ocurrió el despido (24 de diciembre del 2001) hasta aquella en que ordena ejecución, a razón de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 38.666,66) diarios. (…).

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada “Distribuidora Canarias Centro”, C.A., abogado Saúl Torres Guevara, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), que riela al folio ciento cuarenta y siete (147).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el abogado Saúl Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, acordó en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Francisco Carreño, alegó a su favor entre otras cosas: Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa “Distribuidora Canarias Norte”, C.A., y posteriormente fue trasladado para la sociedad mercantil “Distribuidora Canarias Centro”, C.A., ambas pertenecientes a un mismo grupo de empresas, por cuanto los accionistas son comunes, situada en la Calle Cantaura cruce con Soublette, edificio Cantaura, Municipio Valencia, Estado Carabobo, desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998); Que el ciudadano Alberto Elias Federes Cuellar, en su carácter de Gerente General, el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil uno (2001), le manifestó que estaba despedido, sin explicarle los motivos; Que ocupaba el cargo de encargado y percibía una remuneración mensual de Bs. 1.160.000,00. Por todo lo expuesto demandó a la empresa última mencionada, para que convenga en el reenganche y pago de salarios caídos, previa Calificación del despido como injustificado. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Saúl Torres, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su poderdante: Admitó la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el accionante en la empresa hoy accionada. Que es falso el salario aludido por el actor, lo cierto es que devengaba Bs. 679.800,00 mensuales, es decir, Bs. 22.660,00. Negó y rechazó que la empresa despidiera injustificadamente al demandante el 24 de siembre de 2.001, que lo cierto es que fue despedido en forma justificada por incurrir en violación de lo preceptuado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 21 de siembre de 2.001, y a tales efectos el día 03 de enero de 2002 se hizo la participación del despido la cual consignó en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo Laboral de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que el demandante incurrió en tal violación, pues entre una de sus obligaciones como encargado de la empresa era el deber de revisar el sistema de alarma y no lo hizo por cuanto no activó dicho sistema , que además no supervisó a la jefe de almacén, en lo que se refiere al cierre de los depósitos, puertas y candados, dejando la mercancía fuera de los lugares donde habitualmente debía dejarse dicha mercancía (whiskies: Buchanan´s, Checkers y Etiqueta Negra, entre otros), que esto constituyó faltas graves a sus obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello la compañía fue hurtada el día viernes 14 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 11:00 p.m., razón por la cual la empresa procedió a participar el despido. Por lo que solicitó se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por el abogado Saúl Torres, en su carácter de apoderadas judicial de la empresa demandada “Distribuidora Canarias Centro,” C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de la parte accionada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la causa generadora de la culminación de la relación laboral; así como la fecha de culminación de la relación laboral; Que incurrió el demandante en el incumplimiento las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba. En efecto le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.


Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:

II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1.) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• El reconocimiento que hace la demandada en la contestación, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

Con relación a la solicitud de apreciación de los méritos favorable de las diferentes actuaciones alegadas por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Alberto Andrés Rodríguez, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2.) - DOCUMENTALES: A los fines de probar que el salario del demandante era variable, y que promediaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.160.000,00:
• Marcado “A” Recibo de pago de fecha 30 de junio de 2.001: por un monto de Bs. 1.500.000,00 por concepto de complemento de sueldo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, que si se suma esta cantidad con el salario base reconocido por la demandada de bs. 679.800,00, arroja un total de Bs. 1.179.800, que devengaba la trabajadora.
• Signada con la letra “B” Recibos de pago : por un monto de Bs. 1.046.300 y Bs. 453.700,00 que sumando ambos recibos suman la cantidad de Bs. 1.500.000,00 que se le cancelaron al trabajador por concepto de bono Trimestral por los meses de abril, mayo y junio 2.001, que sumados al salario base arroja un total de Bs. 1.179.800,.
• Distinguidas con las letras “C” y “D”:
Recibos de pago por un monto de Bs. 323.000,00 y Bs. 467.000,00 que sumados arrojan la cantidad de Bs. 790.000,00, que se le cancelaron por concepto de Bono Trimestral por los meses de julio, agosto y septiembre de 2.001, que salario base reconocido por la demandada en el escrito de contestación era de Bs. 679.800,00 mensuales, arrojan un total de Bs. 943.133,33.

Con respecto a su valoración: Debe señalar esta Alzada, que el apoderado judicial de la empresa demandada “Distribuidora Canarias Centro,” C.A., abogado Saúl Ernesto Torres Guevara, realizó la impugnación de cada uno de dichos documentos, tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio 106, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio, coincidiendo con el pronunciamiento dado por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se declara.

3.) INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó inspección Judicial en la sede de la demandada, la cual no fue evacuada, por cuanto el promovente no facilitó el transporte a los fines del traslado del Tribunal A-quo, según se desprende de acta levantada en fecha 09 de abril de 2.003, que riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

4.) TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Hosmel Torrealba y Luis Parra Herrera.

• Osmel Asdrúbal Torrealba Medina: Declaración que cursa a los folios 114 al 116 al respecto señala esta Alzada: En la sentencia recurrida, la Juez A-quo señala que compareció el ciudadano Hugo Suarez como testigo, siendo que el referido ciudadano funge en este proceso como apoderado judicial del actor, correspondiendo la declaración de acuerdo a la foliatura señalada, a la rendida por el ciudadano Osmel Torrealba, y en este sentido se tiene que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, por cuanto incurrió en contradicción en sus dichos, al manifestar que el demandante era su jefe inmediato, que laboró en la empresa hasta el mes de septiembre de 2.001, fecha esta anterior a la ocurrencia del despido cual es diciembre de 2.001, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.
• Luis Rafael Parra Herrera: Declaración que cursa a los folios 125 al 128 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues al afirmar ser cliente de la empresa demandada, mal puede conocer de las especificaciones de la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en este juicio, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:
1) TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: José Maestre, Wolfang Ostos, Francisco Méndez, Didier Hernández, José Pérez, Wilmer Montilla, Edith Escorihuela, Perla Hernández, Luis De Mary Martínez, Carlos Sanabria, de los cuales comparecieron a rendir declaración ante el Tribunal A-quo los siguientes ciudadanos:

• Wolfang Ostos: Declaración que riela a los folios 91 al 94, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues labora para una empresa distinta a la demandada, que no es parte en el juicio, por lo que se ratifica lo considerado por la Juzgadora A-quo, en el sentido que el mencionado ciudadano mal podría conocer las especificidades de la relación de trabajo del accionante, o quien era o no la persona encargada en la empresa demandada para el encendido de la alarma. En consecuencia, su declaración es desechada. Y así se declara.
• Didier Hernández: Declaración que cursa a los folios 98 al 100 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues se observa cierta parcialidad, por cuanto para la actualidad desempeña el cargo que el demandante de autos tenia, además afirma no tener conocimiento de los hechos que motivaron el despido por cuanto tenía poco tiempo laborando, no dando credibilidad su deposición, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.
• José Primitivo Pérez Montilla: Declaración que riela a los folios 108 al 109, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener conocimiento de los hechos de la presente causa, en la respuesta a la repregunta sexta, por lo que su declaración es desechada y Así se declara.
• José Wilmer Montilla García: Declaración que cursa a los folios 110 al 111 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener conocimiento de los hechos, ya que sus dichos no coinciden con lo alegado por el accionado en su escrito de contestación, ratificando así la valoración realizada por el A-quo al respecto, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.
• Edith Florelia Escorihuela Pineda: Declaración que cursa a los folios 119 al 122 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues al afirmar ser cliente de la empresa, mal podría tener conocimiento de los hechos, no dando credibilidad su deposición, por lo que la declaración del mismo es desechada. Y así se declara.

ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
2) DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la Participación del Despido del accionante: realizada por la empresa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Este documento representa el cumplimiento por parte del patrono del contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para quedar así liberado de la obligación que tiene de justificar el despido realizado; dicha participación por cuanto es un documento que emana del patrono y que es inaccesible al Trabajador, puesto que la misma no se le notifica al Trabajador, debe el Patrono en sede jurisdiccional probar las causas que motivaron el despido, siendo además que las causas señaladas en la Participación mencionada, no coinciden con las esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, tal como fue señalado por la Juzgadora A-quo. En consecuencia, la documental consignada solo constata la fecha cierta de la participación, vale decir, el 03 de enero de 2.001. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada “Distribuidora Canarias Centro”, C.A., abogado Saúl Torres, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Carreño. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada Distribuidora Canarias Centro, señalaron que el trabajador reclamante fue despedido en forma justificada en fecha anterior a la señalada por el actor por la empresa que representan; originando con dicha afirmación, que le correspondiera a la parte accionada, aportar las pruebas suficiente que demuestran que efectivamente el despido ocurrió en forma justificada, a lo cual, aportó un cúmulo de pruebas, las cuales fueron insuficientes para desvirtuar la versión dada por los apoderados judiciales de la empresa accionada.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por las partes:

Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PRBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, como son Testigos y copia certificada de la participación del despido ante un Tribunal de Estabilidad Labora, las mismas no fueron suficientes para dar la convicción y certeza que efectivamente el actor haya incurrido en violación al contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal “i”, el cual prevé:
“ Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…)”.
Es decir, que el despido lo realizó en forma injustificada. Así mismo no logro comprobar que el despido haya ocurrido en una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, por lo que se tiene como cierto que el trabajador fue despedido el día 24 de diciembre de 2.001. Tampoco trajo a los autos, medios de prueba que desvirtuaran el salario aducido por el Actor, por ende se tiene como cierto que el ciudadano Francisco Carreño devengaba un salario mensual de Bs. 1.160.000,00, compartiendo esta Alzada la misma apreciación de la Juez A-quo.

Evidentemente, ha quedado demostrado:
a) La prestación de servicio que realizaba el ciudadano Francisco Carreño, para la Sociedad de Comercio “Distribuidora Canarias Centro,”, C.A.
b) Que la relación de trabajo se inicia en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que fue despedido injustificadamente;
c) Que para la fecha en que fue despedido injustificadamente percibía un salario de Un millón Ciento Sesenta mil (Bs. 1.160.000,00) mensual, como se indicó en el escrito libelar, es decir, Treinta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 38.666,66) diarios.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Distribuidora Canarias Centro”, C.A., abogado Saúl Torres Guevara quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Francisco Carreño, contra la empresa “Distribuidora Canarias Centro”, C.A. y condenando a esta última a: 1º La Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y, 2º Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 24 de diciembre del año 2001, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Treinta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 38.666,66) diarios. -
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Francisco Carreño, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.112.706, contra la Sociedad Mercantil denominada “Distribuidora Canarias Centro,” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de abril de 1998, reformada el 2 de agosto de 2002 y registrada el 17 de enero de 2003, bajo el N° 23 tomo 2-A, ante el mismo Registro;
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

En cuanto a los días que deben excluirse, para la cancelación de los salarios caídos, de conformidad a lo preceptuado en el contenido del artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, deben ser los lapsos en los cuales se encontraba suspendida la causa por acuerdo entre las partes, suspensión en la cual el demandante consintió, pues, las otras circunstancias señaladas en dicha norman son de obligatorio demostración hecho que no le consta a esta Alzada.

Se condena al apelante en costas por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.).

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000030 (2TLT-8296-03-605).