REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000146
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ RUIZ.
APODERADO: AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA
DEMANDADA: FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA
APODERADO: ISABEL G. DE GUILLEN Y CARLOS FIGUEREDO V.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL


En fecha 10 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000146 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, Inpreabogado Nº- 19.991, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARIA DE LA CRUZ RUIZ, y por el abogado CARLOS FIGUEREDO V, Inpreabogado N°- 7.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, contra la decisión de fecha 13 de marzo del año 2001, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Accidente de Trabajo y Daño Moral incoada por la Ciudadana MARIA DE LA CRUZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 7.006.380, contra FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído las apelaciones interpuestas por ambas partes, acordó en fecha 14 de mayo del 2001, la remisión del expediente y de los recursos de apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su distribución.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de octubre del 2003, da como recibido el expediente, ordena darle entrada, en esta misma fecha dicho Juzgado remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa, cuando este expediente cursaba en la Primera Instancia, incidencia inhibitoria que le impide conocer.

En fecha 10 de octubre del 2003 fue distribuido los Recursos de Apelación por el sistema aleatorio equitativo y automatizado de distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, y le correspondió conocer a este Juzgado la cual le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre del 2003 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de sesenta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I

De la revisión de las actas, se desprenden las siguientes actuaciones:
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la Fundación Atención Inmediata, adscrita a la Gobernación del estado Carabobo, a prestar sus servicios como Paramédico de esa institución en fecha 16 de abril de 1992, devengando un salario mensual de Bs. Veintiséis mil ochocientos veintiocho (Bs. 26.828,00) y el 9 de julio de ese mismo año en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente en la Unidad Metro 007, presentando lesiones a nivel de la Cervical. En ese mismo año el 19 de noviembre sufre un segundo accidente en la Unidad metro 008, causándole traumatismos de cadera, columna y lesiones en las tres lumbares, estando de reposo por cuatro (04) meses. Posteriormente el 03 de marzo de 1993 se reintegra a su trabajo en condiciones físicas de cuidado, posteriormente el 27 de diciembre del mismo año sufre recaída por lo cual tuvo que ser ingresada en la Clínica Guerra Méndez para ser intervenida quirúrgicamente por presentar dos (02) hernias discales que la mantenían casi inválida como consecuencia de los dos (02) accidentes sufridos, pero pro falta de recursos económicos no pudo ser operada, ya que la Fundación Atención Inmediata para la cual prestaba servicio no le presto el interés necesario a ésta trabajadora que lo requería con urgencia, es por ello que los galenos decidieron no operar, solo operaron su rotula derecha, ya que tenía una fuerte lesión.
Estando de reposo por la operación el director de dicha fundación en fecha 24 de octubre de 1994 la obliga a reintegrarse; el 10 de marzo de 1995 la suspenden del cargo sin motivo alguno ya que estos no pueden afirmar que estaba de reposo porque ellos mismos la obligaron a reintegrarse y hasta la presente fecha la demandante se encuentra en una situación muy difícil ya que se encuentra incapacitada para trabajar, no tiene recursos económicos para realizar las intervenciones quirúrgicas de las hernias discales, es madre de cinco (05) hijos, no tiene vivienda propia y la Fundación Atención Inmediata valiéndose de sus necesidades le hace firmar una liquidación final por motivo de su retiro, estimándole dicha liquidación en la suma de Bs. Cuarenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 42.415,00).
Reclama el pago de la indemnización contenida en el parágrafo segundo, numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tomando el salario devengado para el momento del segundo accidente sufrido y que es de Bs. 694,27 diarios, es decir, la cantidad de Bs. Dos millones quinientos doce mil ochocientos noventa y ocho con 60/100 céntimos (Bs. 2.512.898,60).
Reclama el pago de la indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Bs. Un Millón quinientos (Bs. 1.500.000,00).

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice: 1- Tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora pretende derivar a su favor. 2- Alegó la prescripción de la acción intentada. 3- negó, rechazó y contradijo que la accionante en fecha 19 de noviembre de 1992 haya sufrido accidente en ejercicio de sus funciones, sino que se encontraba realizando inconsultamente diligencias personales. 4- Alegó que en fecha 11 de mayo de 1995 culminó la prestación de sus servicios personales con la institución. 5- negó, rechazó y contradijo que la accionada no provee o no instruye a los chóferes de cómo van a conducir. 6- negó, rechazó y contradijo la responsabilidad de la demandada, y que ésta haya violado normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 7- negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude cantidad alguna por conceptos de indemnización por incapacidad parcial, indemnización por daño moral. 8- alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para ser demandada, ya que para el momento de los presuntos hechos en que se fundamenta la pretensión la demandante, la demandada carecía de personalidad jurídica. 9- desconoció e impugnó los recaudos que consigno la demandante junto con su escrito libelar, que van del folio nueve (09) al veintiséis (26) ambos inclusive.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 16 de abril de 1992, que la accionante sufrió dos accidentes a bordo de una de las ambulancias de la demandada en fechas 09 de julio de 1992 y 19 de noviembre de 1992; la labor desempeñada por la actora al término de la relación laboral.

Surgen como hechos controvertidos si en el presente caso operó la prescripción, si el accidente que sufrió la demandante en fecha 19 de noviembre de 1992 fue en ejercicio de sus funciones, la fecha en que culminó la relación de trabajo, que se le adeude a la demandante alguna suma de dinero de indemnización por incapacidad parcial y daño moral, y que se hayan violentado normas contentivas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Por la parte actora:
1. Invoca a su favor el Mérito favorable de los autos.
Documentales:
Con el escrito libelar consigna:
1. Folios 9 al 12, Informe médico en el cual se indica que la paciente sufre de problema radicular lumbar por hernias discales L4-L5 Y L5-S1, de fecha 10 de octubre de 1995. Por ser emanada de un tercero, ha debido ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
2. Folio 13, Copia de constancia de prolongación de reposo, del Centro Médico “ Dr. Rafael Guerra Méndez “, de fecha 15 de enero de 1993. Por ser emanada de un tercero, ha debido ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folio 14, Comunicación dirigida al Dr. Enrique Salas Römer, de fecha 02 de junio de 1995, solicitando el pago de las indemnizaciones generadas a consecuencia del accidente. No esta suscrita, por lo cual no se aprecia.
4. Folio 15, Copia azul de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de octubre de 1995, en el cual se indica que la paciente se encuentra en control en dicho servicio desde el 21 de enero de 1993. Se aprecia en todo su contenido probatorio.
5. Folio 16, Copia simple de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Dra. Hayde García, coordinadora de ATENCIÓN INMEDIATA, de fecha 16 de diciembre de 1994, en la cual se le recomienda reingresar y reubicar a la trabajadora a un puesto donde no este expuesta a levantar pesos, flexiones de tronco, subir escalera o esfuerzos físicos, como parte del tratamiento a cumplir por seis (6) meses. No fue impugnada, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
6. Folio 17, Constancia de haber asistido a centro ambulatorio en fecha 20 de enero de 1996. No se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
7. Folios 18 al 26, Actas de Nacimiento y constancias de estudio de los hijos de la trabajadora; no fueron impugnados por la demandada; se aprecian en todo su valor probatorio.
Con el escrito de promoción de pruebas consigna:
1. Folio 117 al 118, consigna el último informe médico practicado a la demandante suscrito por el Dr. Guillermo Álvarez, de fecha 16 de agosto de 1999, donde consta que la actora padece de Síndrome de Compresión radicular Lumbo-sacra derecha. Por ser emanada de un tercero, ha debido ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folio 119, consigna recorte de periódico donde consta que la actora exigió ayuda urgente al Gobernador del estado Carabobo. A pesar de no ser impugnada, no se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.

Testimoniales
1. Ciudadana Verónica Rivero: a pesar de haber sido promovido por la actora, su deposición resulta imprecisa por cuanto no tuvo conocimiento personal sobre los hechos preguntados; por tanto, su declaración se desecha.
2. Ciudadana Beti Rosa Páez de Segovia: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción por cuanto señala que tuvo conocimiento de los hechos porque se lo contó la actora; por tanto, su declaración se desecha.
3. Ciudadana Maria Regina Noguera Arias: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción ya que de la misma se desprende que no tuvo conocimiento directo de los hechos; por tanto su declaración se desecha.
4. su deposición no ofrece elemento alguno de convicción por cuanto a pesar de haber s
5. Ciudadana: Dilcia Pastora Castellano: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción ya que de la misma se desprende que no tuvo conocimiento directo de los hechos; por tanto su declaración se desecha.

Por la parte accionada:
1. Invoca a su favor el mérito de los autos.
Documentales:
1. Folios 123 al 128, copia simple de documento de constitución de Fundación Atención Inmediata. No fue impugnada por la actora; se aprecia en todo su valor probatorio.
Confesión:
1. De la accionante con relación a la fecha de ocurrencia del accidente, 19 de diciembre de 1992 a los fines de evidenciar la prescripción de la acción.
Testimoniales:
1. Ciudadanos Otto Ramón Zavarse Zarate y José Rafael Rodríguez: Al comparar entre si las respuestas de estos testigos, se generan dudas en esta Juzgadora por cuanto las mismas siguen una misma línea o patrón de respuestas, por lo cual ambas declaraciones se desechan.
2. Ciudadanos Heli Jesús Chacin Gómez, José Ibarra Méndez y Herminio Alberto Salas; no fueron evacuados.

Al folio 31 cursa Acta emanada por la Sala de Reclamos de Mujeres y Menores de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 1996, de la cual se evidencia que fue agotada la vía administrativa en la presente reclamación.
La Juez de la causa por auto para mejor proveer de fecha 3 de mayo 2000, solicita a las partes copias certificadas de las actas del expediente administrativo aperturado con ocasión del accidente ocurrido en fecha 19 de noviembre de 1992, así como reconocimiento médico legal a efecto de determinar si la trabajadora sufre de alguna lesión funcional, con su grado y limitante para el trabajo.
En fecha 30 de mayo de 2002 la representación judicial de la actora consigna tales copias certificadas y que rielan a los folios 171 al 228.
Al folio 233 cursa Informe Médico emanado de la Medicatura Forense de Valencia, de fecha 15 de mayo de 2000.
III

Como punto previo para decidir, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación.

Señala la demandada en su escrito, folio 109:

“ La interposición de la demanda fue en fecha 14-05-96, la admisión de la misma fue el 16-05-96; y los presuntos accidentes ocurrieron en fechas Nueve (09) de Julio de 1992 y 19 de Noviembre de 1992 respectivamente y la fecha de la citación de mi representada se produce el día Primero (1°) de febrero del año en curso (2000), según se evidencia de la actuación que riela al folio noventa y dos (92) del expediente, consistente en la citación del defensor Ad litem; por lo cual habiendo transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y un (01) día entre ambos acontecimientos …”.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad “.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de enfermedad, todo de conformidad con el prenombrado artículo 62.
De lo anterior se desprenden dos presupuestos a partir de los cuales se computa la prescripción en los casos de infortunios laborales:
1. Desde la fecha de ocurrencia del accidente; o
2. Desde la constatación de la enfermedad o declaración de enfermedad.

En el presente caso, se verifica que la demandante sufrió dos accidentes de tránsito en fecha 9 de julio de 2002 y 19 de noviembre de 1992, respectivamente, en una de las ambulancias de la demandada, Se constata que efectivamente, en fecha 14 de mayo de 1996 la trabajadora interpone demanda por accidente de trabajo y daño moral; en fecha 03 de junio de 1999, folio 83, consta actuación del alguacil de haber practicado la notificación del defensor ad-litem; en fecha 01 de febrero de 2000 consta actuación del alguacil de haber practicado la citación del defensor ad-litem y en fecha 07 de febrero de 2000, la accionada da contestación a la demanda.

De una revisión cronológica de dichos eventos se verifica que efectivamente, la demandante interpone su reclamación transcurridos tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días después de ocurrido el accidente y que la citación de la accionada se materializó siete (7) años, seis (6) meses y trece (13) días después del accidente, tiempos éstos que superan el lapso de prescripción. Por otra parte, del estudio de las actas no se evidencia que la actora haya realizado algún acto interruptivo de dicha prescripción, ni cursa informe médico dictado por médico legista que haya sido emitido dentro del lapso de prescripción contado a partir de la fecha de ocurrencia del accidente y en el cual conste el grado de incapacidad que sufre la trabajadora, que igualmente pudiera hacer constar la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, se observa que la decisión del a-quo, al pronunciarse sobre la prescripción alegada y declararla sin lugar, se encuentra fundamentada en el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su numeral 3:

“ (…)
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. “

Al respecto, se debe señalar que ciertamente en la precitada disposición constitucional está contenido el mandato del Constituyente para la reforma de la ley sustantiva laboral en lo referente al sistema de prestaciones, estableciendo un régimen de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de las correspondientes acciones, pero también se señala que mientras no entre en vigencia tal reforma se debe seguir aplicando el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso César Augusto Villarreal Cardozo vs. PANAMCO DE VENEZUELA, C.A..

De tal forma, que el juez a-quo para resolver el planteamiento de prescripción alegada por la demandada, se fundamentó en un régimen que no está vigente, criterio que no es compartido en forma alguna por esta Juzgadora y contraría el criterio de la Sala de Casación Social. del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que en el presente caso, resulta procedente la prescripción alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.

Dada la declaratoria de procedencia de la prescripción, esta Alzada no entra a conocer las restantes reclamaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, Inpreabogado Nº- 7.278, en su condición de apoderado judicial de la demandada FUNDACION ATENCIÓN INMEDIATA, registrada por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 14, Folios 1 al 6 del Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 18 de enero de 1993.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURA TOVAR SEQUERA, Inpreabogado Nº- 19.991, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RUIZ.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2001, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.006.380, contra FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

Notifíquese a las partes en sus domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el Alguacil en el citado domicilio, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren a partir del día de Despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones; o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará también por boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados- consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario


Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 2:000 p.m.


El Secretario


Abg. Eddy Coronado





EXP: GC01-R-2003-000146