REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000056
RECURRENTE: SERENOS LA SEGURIDAD
APODERADO JUDICIAL: DORIS DOMINGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
En fecha 12 de abril de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000056, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DORIS DOMINGUEZ, Inpreabogado No 36.870, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado en fecha 11 de marzo de 2004 por la mencionada empresa contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio por prestaciones sociales incoado en su contra por el ciudadano FELIPE ANTONIO ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.842.574 y condenó a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.378.176,01.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de dicha audiencia de apelación, para decidir este Tribunal observa:
I
En la audiencia la recurrente expuso:
“ Intente Recurso de Invalidación por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. La Juez de sustanciación alega que no tiene competencia para admitir el recurso, considero que por encima de esta Ley están los derechos y principios constitucionales y la vía idónea es esta, intente recurso de invalidación ya que la audiencia se celebro el 10-02-04 y el día 11-02-04 es que me entero y vine hasta aquí, no me notificaron. Intente el recurso dentro de los 30 días que establece la ley; hay reiterada jurisprudencia que nos dicen que los Tribunales son los tutores de la supremacía de la Constitución y que está por encima de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero que llené los requisitos para intentar el recurso, se violaron derechos constitucionales, no apele por considerar el recurso de invalidación el medio mas idóneo, por error en la citación; el cartel lo dejan en la vigilancia del centro comercial y no en la vigilancia de la empresa. La parte demandante señala una dirección imprecisa en su libelo de demanda. El Alguacil no entro al Centro comercial, el Alguacil no esta diciendo la verdad porque la tienda Telcel no existe. No es verdad lo que esta diciendo el alguacil, no se llenaron los requisitos del articulo 126 de la Ley, se están vulnerando los derechos del patrono, además que la relación laboral no existe, ya que se tienen dos contratos a tiempo determinado. Es todo. “.
II
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de marzo de 2004 la representación judicial de la empresa Serenos La Seguridad, C.A. de conformidad con los artículos 327 y 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone Recurso de Invalidación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, la cual condena a dicha empresa a cancelar la suma de Bs. 1.378.176, 01, " en virtud de que el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa, ni siendo entregada copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. ".
En fecha 16 de marzo de 2004 la Juez a-quo declaró inadmisible la acción por cuanto " podemos inferir que los Principios de uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez se encuentran reñidos con el procedimiento Ordinario invocado por las accionantes, aunado al hecho, que dicho procedimiento debe ser conocido por el Juez que dicta la sentencia cuya invalidación se pide... " (sic).
III
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
" El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "
Su Disposición Transitoria Cuarta señala:
" Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso".
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla estos principios sobre los cuales el juez orientará sus actuaciones, tal como expresamente lo ordena su artículo 2.
Ahora bien, con relación al Recurso de Invalidación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, ha señalado:
(…) Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
(…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.(…)”.
La regulación normativa de dicho recurso se encuentra contenida en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyo articulado debemos extraer dos aspectos importantes:
El numeral 1 del artículo 328 establece como causal de invalidación:
" La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. ".
De la lectura del escrito de Invalidación se observa que la accionante señala: " en virtud de que el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa, ni siendo entregada copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. ".
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de motivos señala que:
" El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad... ".
De lo anterior se desprende que la Ley adjetiva del trabajo ha establecido una forma más sencilla y rápida de traer al proceso al demandado a través de la notificación y no de la citación, en virtud de que la primera no requiere del agotamiento de la vía personal, de conformidad con el principio de brevedad. De tal forma, que refiriéndose expresamente el numeral 1 del artículo 327 del C.P.C. a la citación, mal podríamos, por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, pretender aplicar una norma a una figura procesal como la notificación cuando dicha norma del Código de Procedimiento Civil, no lo señala expresamente.
Por otra parte, el artículo 330 en su parte final señala que:
" El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario ".
Evidentemente se refiere al proceso ordinario civil por lo que, por una parte, podemos observar que dicho dispositivo es atentatorio a los principios procesales, y por otra parte, no podemos sustraernos del procedimiento laboral que es especialísimo y el cual tiene perfectamente delimitada la competencia del Juez laboral en el artículo 29 de su ley, para seguir un procedimiento civil que escapa de su competencia.
Ahora bien, dentro de sus alegatos la recurrente señala que tuvo conocimiento de la demanda en forma accidental y que acudió a la sede del Tribunal al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 11 de febrero de 2004. Observa esta alzada que a la luz del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a dicha audiencia, éste tiene la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación a los efectos de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor como causa de su incomparecencia o, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador “.
. De la revisión de las actuaciones que cursan al presente expediente y de la declaración de la recurrente, se constata que no ejerció el recurso de apelación que le señala el precitado artículo 131 y que era el recurso pertinente para llevar al conocimiento del Juzgador Superior todos aquellos elementos que pudieran permitir fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Nuestra ley procesal del trabajo pone a nuestra disposición los recursos idóneos y oportunos para revisar ante una instancia superior las decisiones de una primera instancia.
Como lo señala la Sala Social en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004:
" Debido al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, por lo que el juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. "
De tal forma, que al no haber ejercido el recurso de apelación en la oportunidad procesal para ello, la hoy recurrente en el presente procedimiento de Invalidación, acepto en su totalidad el contenido de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 en la causa N° GP02-R-2004-000026 y en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye quien decide que la accionante erró en el ejercicio del debido recurso, ya que de conformidad con el artículo 131 ejusdem, ha debido ejercer el Recurso de Apelación y no el Recurso Extraordinario de Invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DORIS DOMINGUEZ, Inpreabogado No 36.870, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado en fecha 11 de marzo de 2004 por la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. ODALYS PARADA
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. ODALYS PARADA
Exp: GP02-R-2004-000056
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