REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO N° 3
EN SU NOMBRE


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTAIRA

PARTE DEMANDANTE: RAIZA ALVIZU DE DORTA

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS

A FAVOR DE: DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO

EXPEDIENTE: 18.774

FECHA: 25 DE MAYO DE 2004


Vista la solicitud por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Dra. RAIZA ALVIZU DE DORTA, haciendo valer los derechos del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.347.733, y de este domicilio.- Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO está demostrada a los autos según como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (3) del expediente.- SEGUNDO: A los folios 5 y 6 del expediente corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se fijó un quantum alimentario por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, siendo una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional competente ésta sentenciadora lo aprecia para decidir la presente solicitud. TERCERO: Por auto de fecha 20 de noviembre del 2003 se admite la presente solicitud y en la misma fecha se acordó librar de Boleta de Citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la LOPNA, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del demandado. CUARTO: En fecha 16 de Marzo de 2004, esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 22 de Marzo de 2004 libró nueva boleta de citación al demandado y exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 2, a los fines de que practicara la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS.- QUINTO: Que el ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS se dio por citado personalmente tal como se evidencia de las resultas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibidas en este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004 y siendo el día y la hora fijada para la contestación de la demanda, la Juez no pudo instar a las partes a la conciliación en virtud de que comparecieron ninguna de las partes, se dejó constancia en dicho acto. SEXTO: Durante el lapso legal de pruebas, solamente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Dra. RAIZA ALVIZU DE DORTA, haciendo valer los derechos del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO, consignó hoja de audiencia de fecha 04-05-2004 levantada por ante el despacho a su cargo con motivo de la comparencia de la progenitora del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO y copias de los estados de cuenta de la cuenta corriente donde debieron hacerse los depósitos por obligación alimentaria por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS a favor del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO, en las cuales no se evidencian los aportes correspondientes a la obligación alimentaria y los cuales esta sentenciadora valora a los fines de dictar sentencia. SEPTIMO: Por cuanto la presente solicitud se admitió en fecha 20 de Noviembre de 2003 y no consta a los autos que el ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS haya consignado la obligación alimentaria correspondiente a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL PRESENTE AÑO 2004, las cuales corresponden a pensiones vencidas y a los fines de no causar detrimento a los intereses y beneficios del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO, esta sentenciadora reconoce la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el monto total adeudado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), tomando en cuenta que la accionante manifestó que para la fecha en que introdujo la solicitud, el ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS adeudaba la suma correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2003.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado establecida la relación paterno-filial entre el niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO y el ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS, igualmente quedó demostrado que el accionado adeuda las pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Dra. RAIZA ALVIZU DE DORTA, haciendo valer los derechos del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS, que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de Obligación Alimentaria vencida y no pagada, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo) distribuidos de la siguiente manera: 1.- DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL PRESENTE AÑO 2004 a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- 2.- DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2003, tal como quedara establecido en la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Septiembre de 2001, y de conformidad con lo alegado por la accionante en su solicitud: “…la cantidad por la que se demanda comprende desde el mes de Junio hasta Septiembre de este año…mas la cantidad de Bs.40.000,oo correspondiente al mes de Octubre/2.003, ya vencido, así mismo pido se tomen en cuenta las que se vencieren durante el proceso…”, y por cuanto el referido ciudadano aún cuando fue citado personalmente en fecha 09 de marzo de 2004, no contestó la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, ni probó nada que le favoreciera opera la CONFESION FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el demandado de autos, no demostró a este Tribunal que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en fecha 26 de Septiembre de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (negrillas de la Sala), esta Juez Unipersonal N° 3 a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO se acuerda la MEDIDA EJECUTIVA del descuento de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo), equivalente a treinta y seis (36)mensualidades adelantadas, dicho monto será descontado de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano RICARDO ANTONIO BERROCAL DIAZ GRANADOS, por lo que se ordena al Jefe del Departamento de Jardinería de CEMEMOSA, ubicada en la Guairita, Cementerio del Este, Caracas, efectuar el correspondiente descuento, debiendo emitir un cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo) y remitirlo a la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño DANIEL EDUARDO YURMANY BERROCAL CARRERO de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “…El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: …c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…”. (negrillas de la Sala). Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2004.-


La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez


La Secretaria,


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-



Expediente Nº 18.774.-
MPV.-