REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000304
ASUNTO : PP11-P-2003-000304



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

ACUSADO: LUCIANO ANTONIO MENDEZ

VICTIMA: FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ

DELITO: ROBO GENÉRICO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 21 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: LUCIANO ANTONIO MÉNDEZ ZAVARCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.052.373, fecha de nacimiento 12/04/1984, de 20 Años de Edad, domiciliado en el Barrio el Carutal Municipio Turén del Estado Portuguesa; debidamente asistido por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de noviembre de 2004 a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 2 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en la urbanización la Laguna del Municipio Turén, el menor Ali Pérez Páez de 13 años de edad, cuando se desplazaba en una bicicleta Cross 20, Marca América Serial N° cc1102, color azul, fue lanzado contra la pared por los imputados: Edixón Rafael Lameda Cabrera y Luciano Antonio Méndez Zavarce quienes lograron apoderarse de la referida bicicletas y salieron huyendo en la misma, seguidamente los vecinos del sector salieron en persecución de los mismos, logrando alcanzarlos, detrás del hospital de Turén, recuperando la bicicleta, siendo llevados los mencionados imputados a la comisaría Gral Miguel Antonio Vázquez de Turén.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado LUCIANO ANTONIO MÉNDEZ ZAVARCE impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar tal como consta en los oficios emanados por la propia fiscalía para ayudar a la actividad del Tribunal, siendo imposible la asistencia de los mismos, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó la testimonial del ciudadano GILBERTO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.414.793, funcionario de la policía del estado que practicó la detención del acusado y quien señaló: “Ese día me encontraba en el modulo policial y entra un ciudadano con una bicicleta y venían persiguiéndolo varias personas, las personas señalaban que era un ladrón de bicicletas y lo tuve que detener porque sino lo mataban. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: Sabe el motivo por el cual se realizó la aprehensión; CONTESTÓ: Porque se robo una bicicleta; OTRA: Quienes llevaron al acusado a la comisaría; CONTESTÓ: El mismo llegó por su propios medios porque lo venían carrereando; OTRA: Usted habló con la víctima; CONTESTÓ: No, sólo con la gente que lo quería golpear; OTRA: Le dijeron a quién le pertenecía la bicicleta; CONTESTÓ: Sí a un adolescente, y él quería formular la denuncia pero se le dijo que tenía que venir su representante; OTRA: El acusado llegó con una bicicleta; CONTESTÓ: Sí. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando llegó al acusado a la comisaría el llegó sólo a acompañado; CONTESTÓ: Sólo, y las personas que venían detrás de él.

Tal declaración la valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones; además fue claro en su deposición y no cayó en contradicciones, respondió directamente a cada parte sin titubeos, todas estas consideraciones hacen que el Tribunal estime la misma como veraz. Sin embargo, la misma es la única recepcionada en el debate lo cual imposibilita concatenarla con otro medio de prueba, por ello debemos menciona que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas, en atención al análisis del tipo delictivo imputado de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia o amenazas sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola asistencia del funcionario policial GILBERTO UZCATEGUI hacen concluir que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LUCIANO ANTONIO MENDEZ ZAVARCE, por lo que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano LUCIANO ANTONIO MÉNDEZ ZAVARCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.052.373, fecha de nacimiento 12/04/1984, de 20 Años de Edad, domiciliado en el Barrio el Carutal Municipio Turén del Estado Portuguesa, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado LUCIANO ANTONIO MÉNDEZ ZAVARCE se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 1 de noviembre de 2004.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.