REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000230
ASUNTO : PP11-P-2004-000230
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA
VICTIMA: EIMER ENRIQUE ESCALONA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en fecha martes 19 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.103.428, fecha de nacimiento 06/08/1985, de 19 Años de Edad, domiciliado en el Barrio el Carutal Municipio Turén del Estado Portuguesa; debidamente asistido por la defensora pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, al imputársele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EIMER ENRIQUE ESCALONA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 29 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 18 de Agosto del 2004, a las 11:00 horas de la mañana, cuando los vecinos del sector observan que un sujeto está robando dentro de la casa de la madre de MARIA ENMA ESCALONA DE ARAUJO, ubicada en la avenida 40C, entre calles 22 y 23, casa N° 22-50, Barrio “América”, Acarigua Estado Portuguesa; en eso la ciudadana antes mencionada va a entrar a la casa y ve salir un sujeto corriendo, no identificado para el momento, ya que estaba tapado su rostro con un trapo azul, el mismo llevaba un bolso de color verde; los vecinos del sector persiguen al antisocial y la ciudadana ENMA ESCALONA, les hace seña a una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios Sargento Segundo(GN) MARIO ENRIQUE MASSO CARRERO, quien en compañía del Cabo Segundo(GN) AGUIRRE OMAR DAVID, c/2DO. (GN) HURTADO COLMENAREZ FELIPE y GNAL. BARCO PEREZ CAROLINA, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de Acarigua Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad y de orden público, les informa lo sucedido e inician la persecución dirigiéndose hacia la calle 24 donde observan a un ciudadano sin camisa con un bolso de color verde, quien iba corriendo y se introduce en el patio de la casa N° 40E-10, en vista de esto los funcionarios actuantes bajo el amparo de la excepción del artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se introduce también en la residencia antes mencionada logrando la aprehensión en forma flagrante del ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, a quien le realizan una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, encontrándole en su poder un bolso de color verde con agarradero de color negro, el cual tenía dentro: Un radio reproductor marca Jwin, serial 031217058; Un pantalón para caballeros marca Genuino, talla 38 color blanco, un pantalón para caballero marca Ivis Strauss, talla 36, color azul; y una camisa marca Cristian dior, talla 16 ½; procedimiento que fue observado por la testigo , ciudadana MARITZA AGRAIZ GONZALEZ. Posteriormente a la detención del mencionado imputado, los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a mostrarle a la ciudadana ESCALONA un bolso de color verde para que verificara si era el mismo que le habían robado a su mamá, respondiendo en forma afirmativa, además le informaron que habían detenido a una persona en poder del mismo, señalándolo como a la misma persona que ella vio que salió corriendo de la casa de su mamá y hurtó los bienes recuperados.
La Fiscalía indicó los medios probatorios que fundaba su acusación e imputó al acusado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, ofertó los medios de pruebas para el debate oral indicando su pertinencia y necesidad y por último la aplicación de la pena correspondiente..
La Defensora Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Que rechazaba la acusación porque la misma no llenaba los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó que de admitirse la acusación demostrará en el debate oral que su defendido es inocente y así lo probara.”
El acusado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Posteriormente se señaló que la acusación presentada por la representación fiscal cumplía con los extremos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se ADMITÍA la misma, con relación a los medios probatorios se analizó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos e igualmente declaró que los admitía en su totalidad. Posteriormente se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos y el acusado no quiso acogerse a ninguno de ellos. Una vez transcurrido todo ese iter procesal, se le dio la palabra a las partes nuevamente para que expusieran sucintamente sus pretensiones, quienes señalaron que con lo inicialmente expuesto no tenían más nada que exponer, con lo cual se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible la asistencia de los mismos, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para probar las afirmaciones de hecho realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales se indicaron en el capítulo anterior, se ofertaron los siguientes medios probatorios: Declaración del experto: BETZAIDA SEQUERA; de los funcionarios: MARIO ENRIQUE MASSO CARRERO y OMAR DAVID AGUIRRE; las víctimas: EIMER ENRIQUE ESCALONA ESCALONA y MARIA ENMA ESCALONA DE ARAUJO y la declaración de la testigo: MARITZA AGRAIZ GONZALEZ.
De las pruebas ofrecidas NO ASISTIÓ ninguno de los órganos de prueba, ello hace que se tenga que concluir que no se llegó a probar ninguna de las afirmaciones de hecho imputadas por la Fiscalía al acusado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA.
Los medios de pruebas, son el vehículo de que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de pruebas; las prueba, es el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del Juez como resultado de la actividad probatoria.
Ahora bien, la Fiscalía en sus afirmaciones de hecho que hacen encuadrar el tipo en el ilícito penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, debía demostrar los siguientes elementos:
Que el acusado se apoderó de una cosa sin violencia ni intimidación en las personas ni fuerza sobre las cosas;
Que la cosa sea mueble;
Que ese apoderamiento tenga lugar sin el consentimiento de su dueño;
Que exista en el acusado el elemento subjetivo de ánimo de lucro;
Por último, analizar la calificante imputada.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de todos los órganos de prueba ofertados por el Fiscal del Ministerio Público hacen concluir que no se llegó a demostrar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, por lo que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.103.428, fecha de nacimiento 06/08/1985, de 19 Años de Edad, domiciliado en el Barrio el Carutal Municipio Turén del Estado Portuguesa, al imputársele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EIMER ENRIQUE ESCALONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA se encuentra sometido a una medida privativa preventiva de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 1 de noviembre de 2004.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.
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