REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000115
ASUNTO : PP11-P-2004-000162
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
IRAN MINELLY BELLO BARRERA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
OSCAR JOSÉ DEHOY
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: JOSÉ LUIS MENDOZA
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 2 de noviembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N°15.868.289 y residenciado en el callejón Colon con avenida Circunvalación, sector La Lagunita, barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor privado Abg. ASDRUBAL LEÓN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 29 de abril de 2004, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, dentro de su residencia ubicada en el callejón Colón con avenida Circunvalación, sector La Lagunita, Acarigua, Estado Portuguesa, en posesión del dinero y de la sustancia estupefaciente, el procedimiento se hizo debidamente autorizado con una orden de allanamiento y con los testigos instrumentales necesarios.
Los hechos que la fiscalía afirmaba eran:
Que al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA le fue incautado una porción de droga en su casa;
Que los funcionarios practicaron al allanamiento conjuntamente con testigos instrumentales;
c) Que además estaba en posesión de una cierta cantidad de dinero.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ASDRUBAL LEON, manifestó “La fiscalía del Ministerio Público debe obligatoriamente solicitar en las conclusiones una Sentencia Absolutoria, saben por qué digo esto, porque en el debate se demostrará que los testigos que va a traer como presentes al momento del allanamiento no entraron con los funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios allanaron la casa de la vecina y así llegaron hasta la casa de mi defendido, todo sin testigos, fue después que llamaron a los testigos, ello en contrario a la Ley, los testigos deben concurrir conjuntamente con los funcionarios no ir después, esto en primera instancia y en segundo lugar porque la prueba para la practica de la experticia toxicológicas a mis defendido les fueron tomadas sin garantizarle a él su derecho de estar asistido por su abogado o persona de confianza, lo que supone una ilícita obtención de la muestra.”
Los hechos que el defensor contradice son:
Que en la entrada a la casa de su defendido JOSÉ LUIS MENDOZA los funcionarios de la Guardia Nacional no se hicieron acompaña de testigos instrumentales;
Que la recolección de la evidencia para la práctica de la prueba toxicológica no estaba presente ni el abogado ni persona de su confianza.
El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISA ISMELDA FIGUEROA en su carácter de Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonio rendidos en el debate oral, se pudo determinar que la sustancia incautada era droga, más sin embargo, no se pudo determinar la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la inasistencia de los testigos instrumentales que asistieron al allanamiento conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional, por ello solicito una Sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Tal como señale inicialmente, la fiscalía necesariamente iba a pedir una sentencia absolutoria, ya que no podría traer a juicio a los testigos instrumentales porque no lo hubo al momento de la detención y fueron fabricados, por ello me adhiero a la solicitud fiscal”
No hubo replica ni contrarréplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
SANTOS ROBERTO BORGES GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.343.939, cabo segundo Guardia Nacional, edad 36 años, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Bueno nosotros recibimos una orden del Tribunal sobre unos allanamientos que se iban a realizar, ese día se realizaron cinco allanamientos conjuntos en donde unos fueron en el mismo sector, entre barrio bolívar, la lagunita y barrios adyacentes, yo para ese momento fungía como conductor de unos de los vehículos y la parte que nos tocó a nosotros fue la parte de la lagunita, donde se consiguió, bueno unos de los funcionarios que entró ya que yo me quedé en la parte de afuera por seguridad, conjunto con los testigos llamó al ciudadano Teniente y manifestó que se había conseguido una cierta cantidad de envoltorios que presuntamente era droga y ahí fue donde nosotros procedimos a entrar para verificar los que se había conseguido en la Sala, y en el momento el cabo nos mostró lo que consiguió en papel de aluminio. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Diga usted donde específicamente observó la presunta droga incautada en la casa; CONTESTÓ: Al entrar el cabo nos mostró el lugar, siendo en un equipo de sonido y estaba tapado con un plástico; OTRA: Los funcionarios que entraron se hicieron acompañar de testigos; CONTESTÓ: Antes de entrar a la casa llevaron con ellos dos (2) testigos; OTRA: Esta en esta sala la persona que se encontraba en la casa al momento de la incautación de la presunta droga; CONTESTÓ: Si se encontraba el (refiriéndose al acusado) quien nos indicó que esa droga era de él y que lo hacía porque se encontraba necesitado; OTRA: Aparte de la droga que pudo usted observar; CONTESTÓ: Bueno, la habitación era bastante pequeña y yo lo único que ví fue la droga, ya que los funcionarios eran los que estaban revisando; OTRA: Ud. estaba presente cuando le efectuaron a él la incautación; CONSTETÓ: Nó, estaba afuera cuando salió un funcionario y dijo que había conseguido una cierta cantidad de presunta droga; OTRA: A que hora se realizó el allanamiento; CONTESTÓ: Como a la una de la tarde. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Usted dijo en su declaración que salieron para realizar varios allanamientos, hicieron todos al mismo tiempo; CONTESTÓ: No, hicimos unidades y nos repartimos el trabajo en grupo, pero se lanzaron en el mismo momento; OTRA: Cuántos vehículos habías; CONTESTÓ: Dos vehículos, llegó primero el que yo venía manejando y después llegó el otra; OTRA: En que vehículos venían los testigos; CONTESTÓ: En el que yo cargaba.
La anterior declaración la valora el Tribunal Mixto (por mayoría) como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien deponer de manera clara, firme y coherente del procedimiento realizado, y del cual se pueden deducir los siguientes hechos:
Que el funcionario actuante en el procedimiento no fue el funcionario que consiguió la droga en la casa del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA por ser el chofer de la unidad;
Que la droga fue encontraba encima de un equipo de sonido, tal como se lo señaló un cabo;
Que el cabo que entró a la casa se hizo acompañar se dos (2) testigos instrumentales.
CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 1.216.579, vecina del sector, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Yo no se nada de lo que paso, lo único que vi fue la Guardia, y vi cuando mi muchachito se lo llevaron. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: A que hora ocurrió la aprehensión de José Luis; CONTESTÓ: Dos, uno frente a José Luis y otro en la esquina, eso es todo lo que yo vi; OTRA: Usted vio Guardia y gente de civil, sólo Guardia yo no vi otras personas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN NO QUISO HACERLO.
Testigo ofrecido por la defensa la cual el Tribunal Mixto (por mayoría) no le da ningún valor por no ser presencial del momento de la incautación de la droga, además al declarar sobre las generales de Ley, señaló no ser amigo del acusado y en su declaración se extrae lo contrario al señalar “mi muchachito se le llevaron” lo que evidencia un cierto grado de amistad, por ello, se desecha tal declaración.
ELIZABETH DEL CARMEN MILLAN PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 16.751.131, vecina del sector, de 21 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Yo vivo cerca de la casa de él (refiriéndose al acusado) el día que llegaron los Guardia, ellos entraron a la fuerza sin ninguna orden de allanamiento, supuestamente y que encontraron droga, yo no se si es verdad ya que yo no estaba cerca. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: usted vio salir de los vehículos gente de civil; CONTESTÓ: Yo vi puros Guardias y un testigo; OTRA: Usted vio entrar a la Guardia primero que los testigos o conjuntamente; CONTESTÓ: Sólo vi entrar a la Guardia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN PREGUNTÓ: Usted vio a los testigos entrar a la casa del ciudadanos José Luis Mendoza; CONTESTÓ: Ellos se quedaron en la puerta; OTRA: Desde dónde observó usted todo eso; CONTESTÓ: Desde mi casa; OTRA: En la casa donde entraron los Guardias estaba el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA estaba adentró; OTRA: Pudo observar que fue lo que se le encontró al ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA; CONTESTÓ: allí dijeron que droga pero yo no se si es verdad, la gente lo decía, yo no le creía porque a él lo conocí trabajando, tiene esposa y tres niñas.
Testigo ofrecido por la defensa la cual el Tribunal Mixto (por mayoría) no le da ningún valor por ser contradictoria su declaración, ya que evidencia que no estaba cerca del la casa y asegura que los funcionarios de la Guardia Nacional no llevaban ninguna orden de allanamiento, estas contradicciones hacen establecer que la declarante tienen interés en asegurar un hecho que no observó y supone que trata de favorecer al acusado por ello, se desecha tal declaración.
MARÍA ELOINA PÉREZ DE ARBUJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 9.255.078, vecina del sector de 49 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Eso fue como a la 1 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando mi hijo menor de edad me llama y me dice que ahí está la Guardia en el solar de mi casa, entraron por el solar de mi casa, veo un Guardia, quien llamó a un testigo y de ahí no sé, después vi que se llevaron al ciudadano. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: Su casa esta cerca de la casa de José Luis Mendoza; CONTESTÓ: Las cercas están pegadas; OTRA: Para llegar a la casa de José Luis tiene que pasarse por su casa; CONTESTÓ: No; OTRA: Usted vio los vehículos de la Guardias Nacionales; CONTESTÓ: Puros Guardias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN NO QUISO HACER NINGUNA.
Testigo ofrecido por la defensa la cual el Tribunal Mixto (por mayoría) le da valor por ser presencial del momento de la entrada de los funcionarios de la Guardia Nacional a la casa del acusado y quien señala de manera clara que entraron “puros Guardias”.
TERESA MARCANO DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.141.274, nacida en fecha 1-10-1963, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes quien declaro: “…con relación a la experticia toxicológica concluyo que en el raspado de dedos se detectó resina de tetrahidrocannabinol, y en la orina se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína), no se detectó metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni de otras sustancias. Con relación a la experticia se determinó la presencia en las muestras enviadas de la sustancia cocaína (crak).”
Tal declaración se tiene como cierta por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.
Se leyó acta de la prueba anticipada que señala en parte de su contenido: “…contentivo en su interior de ciento ocho (108) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual arrojó un peso bruto de quince (15 gramos). Seguidamente se retiró el papel aluminio de los diferentes envoltorios pequeños, obteniéndose un peso neto de 10.5 gramos…”
Tal contenido se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada unas de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.
Se leyó el acta de allanamiento que señala “…acompañados de los ciudadanos CESAR IVAN GARCIA OJEDA y LUIS RAFAEL JIMENEZ SUAREZ… se encontraron encima de dos cornetas de equipo de sonido y tapado con una taza plástica la cantidad de ciento ocho (108) envoltorio cubiertos de papel aluminio…”
La anterior acta de allanamiento fue objeto del debate oral y público, ya que al inicio del mismo, el defensor ASDRUBAL LEÓN señaló que los Guardias Nacionales que penetraron a la casa de su defendido (situación no controvertida) lo hicieron SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES, por ellos tenemos dos posiciones:
Una primera posición, que es la de la fiscalía al inicio del debate, que señalaba que si existían los testigos instrumentales que exige el Código Orgánico Procesal Penal para practicar un allanamiento;
b) Otra posición, la de la defensa, que señala que no, y ofreció a varios testigos, de los cuales solo uno, la declaración de la ciudadana MARÍA ELOINA PÉREZ DE ARBUJAS quien señala que entraron puros Guardias.
Ahora bien, los testigos instrumentales ciudadanos CESAR IVAN GARCIA OJEDA y LUIS RAFAEL JIMENEZ SUAREZ no asistieron al debate oral y público, no obstante haber sido citados y ordenado su traslado por la fuerza pública, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero). (Subrayado nuestro).
A criterio de esta instancia (por mayoría) y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA haya sido realizada en su casa, ya que independientemente de la existencia del acta de allanamiento, de la declaración del funcionario SANTOS BORGES GIL, y de la declaración de la experto TERESA MARCANO DE BUENO que determina que la sustancia era droga y la existencia de resto de droga en los dedos y la orina del acusado, tales pruebas devienen como consecuencia de un allanamiento practicado sin la asistencia de los testigos instrumentales de la aprehensión, estas últimas declaraciones en el debate oral eran indispensable para terminar de formar la prueba del allanamiento y disipar la duda razonable surgida como punto del debate de la presencia de testigos en el allanamiento practicado por la Guardia Nacional, por ello no se acreditada el Cuerpo de Delito y en consecuencia no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por estar asistido los acusados de Defensor Privado, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso al ciudadano: JOSE LUIS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.868.289 y residenciado en el callejón Colon con avenida Circunvalación, sector La Lagunita, barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ratifica la destrucción de la sustancia ordenada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal tal como consta al folio 110 de la primera pieza y se ordena la devolución a del dinero que se encuentra depositado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como consta al folio 114 en su vuelto.
Por cuanto el acusado JOSÉ LUIS MENDOZA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
IRAN MINELLY BELLO. OSCAR JOSE DEHOY
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, IRAN MINELLY BELLO BARRERA, Escabino N° 1 del Tribunal Mixto N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debidamente asistida por el Presidente del Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, salva su voto en relación a la anterior decisión, con base en el siguiente razonamiento:
I
El criterio mayoritario del Tribunal
Los demás jueces basaron su aprobación a la presente sentencia por el hecho de la inasistencia de los testigos instrumentales para terminar de conformar el allanamiento practicado por los Guardias Nacionales a la casa del acusado JOSÉ LUIS MENDOZA no lográndose disipar la duda de si se practicó con testigos o no.
II
El criterio del disidente
A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser CONDENATORIA por el hecho de que el funcionario SANTOS BORGES GIL declaró haber visto la sustancia incautada en la corneta de la casa del acusado e independientemente de que él no haya sido el funcionario que practicó la incautación ni que se hayan hecho presente los testigos instrumentales, la convicción de tal declaración llegó a acreditar a mi persona de la veracidad de su dicho.
Es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser CONDENATORIA por estar plenamente acreditado que el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA se le incautó en su residencia una cierta cantidad de sustancia que resultó ser posteriormente droga.
Queda de esta manera sustentado mi voto salvado.
Fecha ut supra.
El JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
IRAN MINELLY BELLO. OSCAR JOSE DEHOY
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
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