REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000226
ASUNTO : PP11-P-2003-000226


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SR. JORGE LUIS DEL ORCO MERLO
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. JOSE ERASMO LUNA CONTRERAS
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ

ACUSADO: JOSE DAVID PARRA

DELITO: ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 1 de noviembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 24-08-1984, titular de la cédula de identidad número: 14.772.634, residenciado en la calle 4 con avenida 2 casa N° 24 del Barrio El Muertito de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el defensor público Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA LÓPEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 de noviembre de 2004 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 22-07-2003 siendo aproximadamente las once y media de la mañana de la vía El Cementerio a la altura de Malariologia Acarigua, el imputado JOSE DAVID PARRA en compañía de otra persona, mediante amenaza con arma de fuego (chopo) despojó al ciudadano PABLO LUCENA LOPEZ de una correa, una gorra y del reloj, en ese momento pasaba una patrulla de la policía integrada por los funcionarios Jesús Alberto Castillo y Juan Carlos Marchi, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez se encontraba en labores de patrullaje quienes al observar la presencia Policial salieron a veloz carrera a bordo de dos bicicletas tipo montañera y otra tipo cross, logrando capturar al mencionado imputado a quien le decomisaron en la pretina del pantalón en la parte derecha un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44 percutado en el bolsillo delantero del pantalón se le decomisó un reloj, una correa de cuero y llevaba puesto una correa de color azul.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado JOSÉ DAVID PARRA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISA ISMELDA FIGUEROA en su carácter de Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se les dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

PABLO JOSÉ LUCENA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.709.348, de 27 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Bueno yo venía caminando cuando dos muchachos me apuntaron y me dicen que le de lo que tengo y yo se le entregue. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: De que objeto lo despojaron a usted; CONTESTÓ: De una gorra y la cartera; OTRA: A que hora ocurrió los hechos; CONTESTÓ: En la mañana; OTRA: Que se encontraba haciendo en el sitio que sufrió el robo; CONTESTÓ: Arreglando el carro; OTRA: Cuantas personas lo interceptaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Los dos estaban armados o uno sólo; CONTESTÓ: Uno sólo; OTRA: Pudo observar el arma que traía el imputado; CONTESTÓ: Si; OTRA: Si se le pone de manifiesto la podría reconocer; CONTESTÓ: No, ya que me la pusieron por detrás; OTRA: Se encuentra en la Sala la persona que lo despojo de sus bienes; CONTESTÓ: Sí (se deja constancia que el testigo reconoció al acusado); OTRA: Usted vio el arma o no la vio; CONTESTÓ: La sentí; vi el arma fue después de que la policía lo agarra, OTRA: Cuántos funcionarios llegaron al lugar; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Cuánto tiempo paso entre el hecho que usted sufrió y la detención por parte de la policía del acusado; CONTESTÓ: Casi inmediatamente a los cien metros. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Usted dice que uno lo sometió por detrás pero en realidad no sabe quién lo tenía por detrás; CONTESTÓ; No sé; OTRA: Usted dijo que posiblemente reconocería el arma pero también dice que el arma se la colocaron por detrás; CONTESTÓ: Bueno, no recuerdo si fue por delante o por detrás, el arma la vi cuando la policía agarró a un sujeto; OTRA; Usted reconoce al acusado cuando lo agarró la policía; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Mi defendido estaba detrás o delante; CONTESTÓ: No me recuerdo, pero le reconocí la voz; OTRA: Como le reconoce la voz; CONTESTÓ: por que sí; DEJO DE PREGUNTAR. SEGUIDAMENTE LA VÍCTIMA DE MANERA ESPONTANEA SEÑALA: Yo quiero realmente decir, que no he venido más a las audiencia porque yo no quiero que siga preso, realmente recuerdo que el fue la persona, vagamente pero lo recuerdo, pero no creo que valga la pena que siga preso, es un muchacho joven y quiero darle una oportunidad en su vida espero que la aproveche.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el ilícito pena imputado.

JUAN CARLOS MARCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.264.982, Distinguido de la Policía del estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-11-2004, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Eso fue una situación de flagrancia, estaban dos ciudadanos y el agraviado nos avistó y nos hizo seña con la vista, le dimos la voz de alto y salieron corriendo, capturando yo uno de ellos por una canal, el otro se fue, cuando le hice el cacheo correspondiente le conseguí un chopo y pertenencias del agraviado.

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un funcionario público que declara en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos apreciados por él al momento de la aprehensión del acusado, sin embargo, no es coherente con la de la víctima del hecho.

Podemos decir que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo”, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola declaración identificadas ut supra no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado PABLO JOSÉ LUCENA LOPEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (chopo): corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marcas y serial aparente y una (1) concha de bala marca FIOCCHI 36’’, los referidos instrumentos se encuentran en depositado en la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, tal como consta en la acusación que riela al folio 52 de la primera pieza y su remisión al Parque de Armas para su destrucción de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Desarme.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano: JOSÉ DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 24-08-1984, titular de la cédula de identidad número: 14.772.634, residenciado en la calle 4 con avenida 2 casa N° 24 del Barrio El Muertito de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA LÓPEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSÉ DAVID PARRA se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


JORGE L. DEL ORCO M. JOSÉ E. LUNA CONTRERAS


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

ASUNTO: PP11-P-2003-226