REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000325
ASUNTO : PP11-P-2003-000325





JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSORES: ABG. LILA TORREALBA; y
VICTOR ABRAHAN IGLESIAS.

ACUSADOS: WILLIANS MOGOLLON CUICAS; y
MIGUEL VICENTE ROMERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 9 de noviembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: WILLIANS MOGOLLÓN CUICAS, venezolano, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-78, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.775, residenciado en la calle 04, con Av. 7 y 8 casa s/n Barrio 5 de Diciembre. Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Lila Torrealba y MIGUEL VICENTE ROMERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.928, fecha de nacimiento 18/06/84 de profesión desconocida, residenciado en la Av. 40 entre calle 25 y 26 casa Nº.25-32, Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. Víctor Abrahan Iglesia, por estar incurso el primero de ellos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 240 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Almario y la Administración de Justicia, y el segundo se le imputa únicamente el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 de noviembre de 2004 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día con espera de una hora y media, se reabrió el debate a las tres y media de la tarde 3:30 p.m. y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda (encargada) abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA expuso verbalmente dos (2) los hechos que le imputaba al acusado WILLIANS MOGOLLON CUICAS de los cuales uno de ellos estaba imputándoselo igualmente al ciudadano MIGUEL VICENTE ROMERO y los cuales son:

PRIMER HECHO: El 19 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana, el acusado WILLIANS MOGOLLÓN CUICAS en compañía de otras personas sin identificar se presentaron en la residencia de Nº 36-47 ubicada en la Av. 36 y 37 del Barrio Paraguay de Acarigua, utilizando la fuerza física empuja a la ciudadana Teresa de Jesús Almario, en el momento que esta estaba abriendo el portón de su residencia antes mencionada, se apoderan de su vehículo, marca Ford, modelo Festiva, año 1.999, color gris, tipo sedan, placa TAA-247, el cual estaba estacionado frente a la referida residencia, lográndose llevar su cartera con todos sus documentos personales y la llave de su casa, dicho vehículo fue recuperado en poder del imputado antes nombrado por una comisión de la policía integrada por los inspectores Manuel Bastidas y Larry Aular, adscrito a la C.I.C.P.C.

SEGUNDO HECHO: El 18 de marzo de 2003, unos funcionaros adscrito al cuerpo, de investigaciones, científicas, penales y criminalística, se presentaron en la residencia de la ciudadana Carmen Gabriela Reina Mora y le manifiestan que estaban investigando el secuestro de su hijo Oswaldo García y el padre de este recibió llamadas telefónicas de personas desconocidas, en el cual le manifestaban que habían secuestrado a su hijo y le estaban solicitando la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs: 15.000.000) posteriormente una comisión policial practicó una visita domiciliaria en una viviendo ubicada en la Av. 40 entre calles 25 y 26 del Barrio América frente a la residencia del acusado MIGUEL VICENTE ROMERO, quien al ser interceptado por los funcionarios, informa sobre la ubicación del mencionado adolescente quien simula un secuestro, de inmediato se trasladan con el acusado y varios testigos a una casa Nº 23-48 ubicada en la calle 39 entre Avs. 23 y 24 de la reja de Guanare, Acarigua donde, cuando llegan al lugar encuentran al adolescente Oswaldo García manifestando que se había puesto de acuerdo con los acusados para simular un secuestro, para obtener de su padre la cantidad de quince millones de bolívares, el cual sería distribuido en partes iguales, y que se encontraba en la referida vivienda desde el lunes 17-03-03, a bordo de un vehículo color azul supuestamente propiedad del acusado WILLIANS MOGOLLÓN CUICAS dicho vehículo fue recuperado en la residencia de la madre del mencionado acusado.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 240 del Código Penal respectivamente para WILLIANS MOGOLLON CUICAS y el último delito para el ciudadano MIGUEL VICENTE ROMERO, la aplicación de la pena correspondiente e indicó los medios de pruebas para el debate oral.

La defensora del acusado WILLIANS MOGOLLON CUICAS Abg. LILA TORREALBA, manifestó: “Que su defendido es inocente, alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia la cual esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Penal, y a la vez solicito una Sentencia Absolutoria para mi defendido, es todo.”

El defensor del acusado MIGUEL VICENTE ROMERO Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS manifestó: “ Siendo este momento la iniciación de este debate oral y público en la cual vamos a tener la oportunidad de debatir y discutir con un principio que es tal importante como es el principio de la concentración, vamos a tratar de demostrar la no responsabilidad de mi defendido y la plena inocencia en el delito que se le imputa de simulación de hecho punible, participación esta que deberíamos analizar por la participación de un autor intelectual en el delito imputado, circunstancia esta que nos conllevara a que mi defendido con las contradicciones del debate oral y público, va a llevar a la verdad, del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Los acusados WILLIANS MOGOLLON CUICAS y MIGUEL VICENTE ROMERO impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar y así se hizo constar en la respectiva acta.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR quien se había incorporado a la fiscalía para el reinicio del debate en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Independientemente de la redacción del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los funcionarios de policía deben citarse a través de su superior jerárquico, estimo que deben incluso para su la continuación del debate emitirse citaciones particulares y no un solo oficio de conducción al superior, por ello, independientemente de que no existan pruebas no solicito ni absolutoria ni condenatoria en el presente juicio.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “vista la inasistencia de los medios de pruebas aportados por la fiscalía y como no existe pruebas en contra de mi defendido, solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Se le concedió el derecho de palabra al Abogado, VICTOR IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “como lo señalé al inicio de este debate, demostré que mi defendido era inocente del hecho que se le imputa y por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadana TERESA DE JESÚS ALMARIO quien no quiso decir más nada.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

TERESA DE JESÚS ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.104.690, con fecha de nacimiento: 29-10-1933, sin vinculo de parentesco con algunas de las partes, quien señaló: “ Bueno que yo iba llegando a mi casa a las doce del día y abriendo el portón para meter el carro se presentó el señor y me dijo no se asiste señora, entonces me dijo metase para dentro, se montó en el carro y yo le dije, mi cartera, mi cartera, el no me agredió, yo estaba recién operada, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTAS QUIEN LÑO HIZO EN LOS SIGUINTES TÉRMINOS: PRIMERA: Se encuentra presente en esta Sala la persona que le quitó su vehículo; RESPONDIÓ: La versad no me acuerdo; OTRA. Podría mirar al acusado y decir si el fue o no la persona que le quitó el carro; RESPONDIÓ: WILLIANS; OTRA: Pero podría señalarlo; RESPONDIÓ: él (se deja constancia que señaló al acusado). NO HAY MÁS PREGUNTAS.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que depuso en forma clara, cierta y precisa, en el debate más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el ilícito pena imputado de Robo Agravado de Vehículo.

OSWALDO JOSÉ GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.625.557, padre del adolescente mencionado en los hechos narrados en la acusación como la persona que en combinación con los acusados simularon un secuestro para sacar dinero a su padre, impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la exención de declarar prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acogía al precepto y no declarar.

Este Juzgado ha señalado en reiteradas decisiones que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia pruebas de “cargo”, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 240 del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Con relación al Robo de vehículo automotor:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Que ese bien mueble se trate de un vehículo automotor.

Con relación a la simulación de hecho punible:

La simulación de indicios de un delito, que en el presente caso se trataba de las de un secuestro;

Que los referidos indicios sean de tal verosimilitud que de lugar a la apertura de oficio de una investigación.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello la sola declaración de una víctima ciudadana TERESA DE JESÚS ALMARIO si bien se valora como cierta en la presente decisión no menos cierto es que es insuficiente para estimar por acreditados los elementos identificados ut supra, por lo tanto se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado PABLO JOSÉ LUCENA LOPEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

Nota con suma preocupación este Juzgador, el hecho que los testigos y especialmente expertos ofertados para el debate oral y público adscritos a los órganos de investigaciones debidamente citados para el juicio oral y posteriormente ordenado su comparecencia por este Tribunal, no asistieron al debate lo que lleva indefectiblemente a que en el presente caso se deba dictar la presente decisión, por ello, se exhorta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a que investigue las causas de la referida inasistencia para determinar si las mismas están justificadas o no.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, los ciudadanos: WILLIANS MOGOLLÓN CUICAS, venezolano, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-78, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.775, residenciado en la calle 04, con Av. 7 y 8 casa s/n Barrio 5 de Diciembre. Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 240 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS ALMARIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y MIGUEL VICENTE ROMERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.928, fecha de nacimiento 18/06/84 de profesión desconocida, residenciado en la Av. 40 entre calle 25 y 26 casa Nº.25-32, Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado WILLIANS MOGOLLÓN CUICAS se encuentra sometido a una medida privativa de libertad de acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cesa la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo el acusado MIGUEL VICENTE ROMERO.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.