REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000255
ASUNTO : PP11-P-2003-000255
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SR. FREDDY BECERRA ARANGUREN
(ESCABINO TITULAR N°1)
SRA. YUSBELI JOSEFINA LUQUE CARPIO
(ESCABINO TITULAR N° 2)
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA
ACUSADO: JERRY SÁNCHEZ DUN
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ANGELICA MARÍA CASTRO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día martes 19 de octubre de 2004, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ y los escabinos FREDDY BECERRA ARANGUREN y YUSBELI JOSEFINA LUQUE CARPIO para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000255, seguida al acusado JERRY SÁNCHEZ DUN, venezolano, con fecha de nacimiento 14-03-1982, de 22 años de edad, hijo de Gladis del Carmen Dun y Jacinto Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 14.091.344 y domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7 sector 3 N° 24 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga de manera sucinta su acusación y a la defensa para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal; posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 27 de Octubre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, no se le cedió el derecho de palabra a las víctimas por no estar presente en la última audiencia, se le cedió el derecho de palabra al acusado y no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación fijando un lapso de una (1) hora para la misma, de regreso a la Sala de Audiencia el Juez Presidente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo dictado por unanimidad, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso oralmente los hechos que les imputaba al acusado los cuales son los siguientes: Está plenamente comprobado que el día 21 de Agosto del años 2003, la ciudadana CASTRO ANGELICA MARIA, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa N° 14, Sector 2, Araure Estado Portuguesa, fue víctima de amenaza ejercida en su contra por dos (02) sujetos quienes portando arma de fuego, bajo amenazas a la vida la despojaron de la llaves de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: PAL-574, COLOR: GRIS, y huyeron llevándose el referido vehículo. Posteriormente funcionarios de Tránsito Terrestre que se encontraban en funciones de Control a la altura del Centro de Investigaciones del I.U.T.E.G, tuvieron información por transmisión de radio de la Policía del Estado, donde informaban sobre el robo de dicho vehículo, en ese momento los funcionarios de Tránsito avistaron al vehículo antes mencionado que era tripulado por los imputados ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ Y JERRY SANCHEZ DUN, a quienes se les decomisó un arma de fuego PISTOLA, CALIBRE: 9MM, SERIAL DE EMPUÑADURA: N36902, razón por la cual fueron detenidos.
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
Que el día 21 de Agosto del años 2003, la ciudadana CASTRO ANGELICA MARIA, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa N° 14, Sector 2, Araure Estado Portuguesa, fue víctima de la amenaza ejercida en su contra por dos (02) sujetos;
Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego;
Que la víctima fue amenazada en su integridad física;
Que la despojaron de la llaves de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: PAL-574, COLOR: GRIS y huyen llevándose el vehículo descrito;
Que posteriormente funcionarios de Tránsito Terrestre que se encontraban en funciones de Control a la altura del centro de Investigaciones del I.U.T.E.G, tuvieron información por transmisión de radio de la Policía del Estado, donde informaban sobre el robo de dicho vehículo, en ese momento los funcionarios de Tránsito avistaron al vehículo antes mencionado;
Que en el vehículo venía el acusado JERRY SANCHEZ DUN con otra persona y se les decomisó un arma de fuego PISTOLA.
Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica, ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ manifestó que: “rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público ya que lo que hubo fue una confusión, que existían más personas en la comisión del hecho delictivo y sólo se imputa a su defendido y a otra persona, que en el debate oral demostrará con los propios medios ofertados por la fiscalía que su defendido es inocente”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que los hechos narrados por la fiscalía eran distintos a lo sucedido y que los órganos de pruebas que se traerán a juicio así lo demostraran.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar y así lo hizo saber al Tribunal.
Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de ANGELICA MARÍA CASTRO; JOSÉ EULOGÍO PUERTA; DANIEL ERNESTO TORREALBA; YHONNY DOMINGUEZ SÁNCHEZ; NAUDY GALLARDO; DELIO RODRIGUEZ; GILDARDO RAMIREZ y DANNY JOSÉ DÍAZ, también se leyó el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO correspondiente a un vehículo malibu, color plata.; concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Había quedado demostrado el cuerpo del delito de Robo de vehículo con la declaración de la víctima, ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO, que la misma se adminiculaba con la del testigo presencial ciudadano JOSÉ EULOGÍO PUERTA, que se demostró igualmente que el objeto incautado era un arma de fuego, con la declaración de GILDARDO RAMIREZ y que el vehículo de la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO tenía los seriales originales, además de ello, las declaraciones de los funcionarios de tránsito que practicaron la detención de los acusados fueron contestes en afirmar el tiempo, lugar y modo de la detención, todas estas probanzas dan por comprobado que el ciudadano JERRY SÁNCHEZ DUN es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicito se le dicte sentencia condenatoria en este sentido.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado GUILLERMO DÍAS MÁRQUEZ quien alegó “Visto el resultado probatorio, no queda sino solicitar al Tribunal Mixto que al momento de imponer la pena tenga en cuenta que mi defendido es la primera vez que delinque y esa buena conducta predelictual debe estimarse como atenuante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.”
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado Jerry Sánchez Dun quien no quiso declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
ANGELICA MARIA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 5.363.635, de 49 años de edad, nacida en fecha 15-05-1955, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Yo vengo llegando a mi casa y me siento en el porche porque vienen llegando también un compañero de trabajo a conversar conmigo y entonces dejo estacionado el carro en la parte de afuera de mi casa, no teníamos ni cinco minutos de estar sentados cuando de repente llegan dos jóvenes, uno de ellos es este ciudadano (señalando al acusado) en compañía de otro muchacho, blanco él más bajito que él, y sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío, tipo malibú, marca chevrolet, visto que me estaban apuntando yo les entrego las llaves, entonces llega el otro ciudadano que andaba con él (refiriéndose al acusado) sale y prende el carro y se van, posteriormente me voy a poner la denuncia, cuando estaba poniendo la denuncia me llamaron y me dijeron que el carro lo habían conseguido y que habían aprehendido a los ciudadanos que lo cargaban, que los funcionarios que lo habían detenido eran funcionarios de transito. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Usted en su declaración señala que estaba acompañada de un compañero de trabajo, le pregunto, quién es ese compañero de trabajo; CONTESTÓ: el señor Puerta. OTRA: Cuantas personas irrumpieron en su porche; CONTESTÓ: Dos, el ciudadano (refiriéndose al acusado) y otro joven más; OTRA: Que tipo de armas portaban los ciudadanos; CONTESTÓ: El ciudadano (refiriéndose al acusado) cargaba una arma, incluso la cargo frente de mí, el otro no cargaba, incluso el otro estaba nervioso y le decía que se apurara que se apurara, en vista de esa situación yo tuve que entregar las llaves; OTRA: Usted esta segura que el acusado es la persona que la apuntó y le obligó a quitarle las llaves de su carro para llevárselo; CONTESTÓ: Sí él es (señalando al acusado), esa cara nunca se me olvida; OTRA: Que reacción tuvo el señor Puerta; CONTESTÓ: El estaba allí y no decía nada, incluso le pidieron el número del celular y el comenzó a dárselo y el otro muchacho que no tenía arma le decía, apurate, y no llegó a anotarlo, creo yo que lo pedía para después llamar por un rescate; OTRA: A quien le pertenece el vehículo; CONTESTÓ: De mi propiedad; OTRA: Que hizo usted una vez que le robaron su vehículo; CONTESTÓ: Salí corriendo a buscar un libre para poner la denuncia y fui a la petejota; OTRA: aparte de usted y el señor puerta quien más estaba allí; CONTESTÓ: Más nadie, solo nosotros porque no había más nadie; OTRA: Usted conocía al acusado antes del hecho; CONTESTÓ: Lo había visto en la urbanización. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Que referencia tiene de éste muchacho; CONTESTÓ: Me han dicho que su conducta no es buena, lo investigue después de hecho; OTRA: Diga el testigo, si el acusado estaba con ese mismo corte de pelo; CONTESTÓ: Sí siempre que lo he visto lo veo con ese corte de pelo; OTRA: Usted no tomó una actitud nerviosa en ese momento; CONTESTÓ: No lo único que le dije era que porque me iba a llevar las llaves, ellos me dijeron no se preocupe que después se lo devuelvo, yo le dije que me vas a devolver tu. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo-víctima presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, siendo adminiculada con la declaración del ciudadano José Eulogio Puerta como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO se encontraba en su casa con el señor José Eulogio Puerta;
Que en el momento que se encontraban junto en la casa de habitación de ANGELICA MARÍA CASTRO penetran dos (2) ciudadanos;
Que uno de ellos iba manifiestamente armado;
Que le piden que les entregue la llave del carro de ANGELICA MARÍA CASTRO;
Que el ciudadano que cargaba el arma cargó el arma y apuntó a los ciudadanos ANGELICA MARIA CASTRO y JOSÉ EULOGIO PUERTA;
Que una vez en poder de las llaves se llevan el auto marca chevrolet, modelo malibu;
Que el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN era uno de los ciudadanos y era el que cargaba el arma de fuego.
JOSE EULOGIO PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.123.970, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-03-50, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ En agosto del año pasado, fui a visitar a ANGELICA, educadora jubilada y yo también, para hablar sobre el pago, llegue allá, entramos por el garaje y nos sentamos en el porche, una vez allí hablamos y en eso entraron dos personas, uno pela con un arma allí, nos dijo que no nos asustáramos que era un atraco, le quitaron la llave del carro a ANGELICA y salieron y se llevaron el carro, ahí ella agarro un libre y se fue. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Recuerda usted a que hora irrumpieron los sujetos en la casa de la señora ANGELICA. CONTESTÓ: Como a la diez a diez y media de la mañana. OTRA: Dónde estaba usted cuando a la señora ANGELICA le quitaron las llaves del carro; CONTESTÓ: Yo me encontraba justo con ella conversando; OTRA: Cuántas personas penetraron a la residencia; CONTESTÓ: Dos, iba éste (el testigo indica al acusado) y otro más; OTRA: Que tipo de arma cargaban las personas; CONTESTÓ: Le digo la verdad, era un arma pero el tipo no sé lo puedo decir ya que no conozco de ellas; OTRA: Tuvo usted conocimiento de que el vehículo fue recuperado posteriormente; CONTESTÓ: Sí ella me dijo que lo recuperó posteriormente; SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Que lo lleva a usted a concluir que mi defendido fue la persona que entró armado y amenazó; CONTESTÓ: Bueno porque yo estaba allí, y observe al señor entrar armado, observe que entraron dos, así lo sostengo; OTRA: Diga el testigo, si reconocería a la otra persona; CONTESTÓ: No lo sé, a él (el acusado) lo reconozco porque venía adelante, pero el otro es difícil porque estaba detrás de el, sólo observe que era blanco. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, siendo parecida a la prestada por la testigo-víctima ANGELICA MARÍA CASTRO. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo se encontraba con la señora ANGELICA MARÍA CASTRO en el mes de agosto de 2003, cuando observa que dos (2) personas entran a la casa de la última;
Que uno de los ciudadanos saca un arma y señala que se trata de un atraco;
Que los ciudadanos que irrumpieron en la casa le quitan a la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO las llaves de su vehículo;
Que los referidos ciudadanos se llevaron el vehículo;
Que el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN era uno de los ciudadanos que irrumpieron en la casa de la señora ANGELICA MARÍA CASTRO y era el que cargaba el arma.
DANIEL ERNESTO TORREALBA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.263.037, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-02-73, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Eso fue en agosto del año pasado nos encontrábamos en un punto de control vía a la misión a la altura del Centro de Investigaciones del IUTEP, y yo cargaba un instrumento de radio transmisión asignado por la policía del estado Portuguesa, y escuche la transmisión sobre un vehículo robado, y a escasos minutos venía el vehículo donde estábamos montando la alcabala móvil, y se desvió hacia el Centro de Investigaciones que estaba ahí en el Tecnológico, y observe que era el mismo vehículo que había reportado la policía, y le informé al superior que estaba ahí, que es el inspector Domínguez, y se hizo el procedimiento, se revisó a las personas que venían en el vehículo y se le decomisó un armamento, andaban dos personas y se identificó al vigilante que estaba allí asignado al Centro de investigaciones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Diga la hora de los hechos que acaba de narrar; CONTESTÓ: Como entre las diez y once de la mañana; OTRA: En compañía de quién se encontraba su persona; CONTESTÓ: El inspector Jhonny Domínguez y el cabo Naudy Gallardo; OTRA: Exactamente que fue lo que Ud., escucho por radio; CONTESTÓ: Que un vehículo malibu de color gris, había sido robado en la urbanización 24 de junio; OTRA: Que fue lo que usted hizo exactamente; CONTESTÓ: Al oír la radio y ver que el vehículo se para en el Centro de Investigaciones del IUTEG, nos trasladamos caminando hasta allí y vimos a los individuos hablando con el vigilante, andaban dos personas, una de ellas es ésta que esta aquí y falta otro; OTRA: Qué se le decomisó a las personas detenidas en ese momento; CONTESTÓ: Un armamento; OTRA: Específicamente en dónde se realizó la aprehensión de los ciudadanos; CONTESTÓ: En una garita del vigilante del IUTEG; OTRA: Una vez que hicieron la detención que más hicieron ustedes; CONTESTÓ: Se notificó a la policía para que prestaran apoyo en el procedimiento SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO PREGUNTAR. EL TRIBUNAL NO PREGUNTO.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que el funcionario de tránsito, sabía del robo del vehículo por la transmisión de Radio por la Central de la Policía;
Que en el cumplimiento de su función, estaba apostado en una alcabala móvil a la salida de la ciudad de Acarigua específicamente en la vía a la Misión cerca del Centro de Investigaciones del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”;
Que avistó conjuntamente con los otros funcionario de tránsito, el vehículo malibu que había sido reportado y vio que se detuvo en el Centro de Investigaciones del IUTEG;
Que en el vehículo andaban dos (2) personas;
e) Que practicaron la detención de las dos (2) personas que andaban en el vehículo, siendo una de ella el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN;
f) Que igualmente le incautaron un arma de fuego que habían dejando en la garita del vigilante del Centro de Investigaciones del IUTEG.
YHONNY DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.090.979, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-01-1973, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Por la radio logramos oír el reporte de un vehículo que había sido robado, en ese mismo momento aparece un vehículo en el sentido Acarigua Mijaguito, con las mismas características del vehículo que había sido reportado, a diez metros del puesto de Control hay una entrada al Centro de Investigaciones del instituto universitario de tecnología, los ciudadanos se bajan y hablan con el vigilante, nosotros observándolo nos acercamos, observamos que efectivamente era el vehículo reportado y se logró la detención de los dos ciudadanos, luego fueron trasladado con el apoyo de la policía al Comando de Transito. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Cuantos funcionarios estaban en esa Comisión; CONTESTÓ: Tres, Daniel Torralba, Naudy Gallardo y mi persona; OTRA: De que manera tuvo conocimiento de que se habían robado un carro; CONTESTÓ: a través de la Central de Radio de la policía, ya que cargábamos una radio; OTRA: Dónde exactamente detienen el vehículo con las mismas características que había sido reportado como robado; CONTESTÓ: En la entrada al Centro de Investigaciones del IUTEG, que queda vía a la misión; OTRA: Cuántas personas estaban a bordo del vehículo; CONTESTÓ: Del vehículo se bajaron dos, no estaban en el vehículo porque ellos antes de la alcabala se metieron para el Centro y se bajaron; OTRA: A que distancia estaba la alcabala de la entrada al Centro de Investigaciones; CONTESTÓ: Cómo a diez a quince metros; OTRA: Recuerda usted las características del vehículo; CONTESTÓ: Malibu de color gris; OTRA: Donde estaban las dos personas que se bajaron del vehículo; CONTESTÓ: En la casilla de vigilancia; OTRA: Que se le decomisó a ellos; CONTESTÓ: Una vez sometidos, hicimos el rastreo y en la mesa del vigilante en la casilla, el lugar en donde se metieron encontramos una pistola, el vigilante señaló que no era de la compañía que sería de ellos al entrar a la casilla; OTRA: Esas personas que detuvieron se encuentran presente en esta Sala; CONTESTÓ: El señor ( indicando al acusado); OTRA: Una vez detenido que hizo usted; CONTESTÓ: Se llamó a la policía para el apoyo y se llevo para el puesto de Transito hasta esperar lo que decidía el Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTO. PRIMERA: Dónde encontraron el arma; CONTESTÓ: En un escritorio; OTRA: Que le manifestaron los detenidos; CONTESTÓ: Ellos señalaron que el vehículo no era de ellos, pero no quisimos preguntar nada más. EL TRIBUNAL NO PREGUNTO.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios Daniel Torrealba y Naudy Gallardo, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que el funcionario de tránsito, sabía del robo del vehículo por la transmisión de Radio por la Central de la Policía;
Que en el cumplimiento de su función, estaba apostado en una alcabala móvil a la salida de la ciudad de Acarigua específicamente en la vía a la Misión cerca del Centro de Investigaciones del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, conjuntamente con los funcionarios Daniel Torrealba y Naudy Gallardo;
Que avistó conjuntamente con los otros funcionario de tránsito, el vehículo que había sido reportado y vio que se detuvo en el Centro de Investigaciones del IUTEG;
Que en el vehículo malibu que había sido reportado como robado andaban dos (2) personas;
Que practicaron la detención de las dos (2) personas que andaban en el vehículo, siendo una de ella el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN;
Que igualmente le incautaron un arma de fuego que habían dejando en la mesa de la garita del vigilante del Centro de Investigaciones del IUTEG.
NAUDY GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.073.228, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-10-1974, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Estábamos en un punto de control en la vía a la Misión, escuchamos una llamado por radio en la cual señalaban que había sido robado un vehículo Malibu, al ver el vehículo que se aproximaba al punto de control, al conductor del mismo trata de evitar el punto de control penetrando en el Centro de Investigaciones del Tecnológico, una vez que nos percatamos de eso nos dirigimos donde estaban los ciudadanos, identificamos al conductor y al acompañante, vimos el vehículo que era el mismo que había sido robado, en los alrededores encontramos un armamento, practicamos la detención los ciudadanos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Cuantos funcionarios estaban en esa Comisión; CONTESTÓ: Habíamos tres funcionarios; OTRA: Recuerda la hora del procedimiento; CONTESTÓ: Como a la diez y media de la mañana; OTRA: Cuántas personas detuvieron ese momento; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Están presentes esas personas; CONTESTÓ: No, sólo una él ( señala al acusado); OTRA: Porque razón detuvo a esta persona; CONTESTÓ: Porque él venía en el vehículo que había sido robado; OTRA: Donde practicó la detención del ciudadano; CONTESTÓ: Dentro del Centro de Investigaciones del IUTEG; OTRA: En que sitio se encontraba el punto de control; CONTESTÓ: Al frente del Centro de Investigaciones; OTRA: Qué se le encontró a los ciudadanos al momento de su aprehensión; CONTESTÓ: El vehículo y un arma; OTRA: Una vez que practicaron la detención que hicieron ustedes; CONTESTÓ: Llamamos a la Central de la Policía para que prestase apoyo y así lo hicieron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO PREGUNTÓ. EL TRIBUNAL NO PREGUNTÓ.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que el funcionario de tránsito, sabía del robo del vehículo por la transmisión de Radio por la Central de la Policía;
Que en el cumplimiento de su función, estaba apostado en una alcabala móvil a la salida de la ciudad de Acarigua específicamente en la vía a la Misión cerca del Centro de Investigaciones del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”;
Que avistó conjuntamente con los otros funcionario de tránsito, el vehículo que había sido reportado y vio que se detuvo en el Centro de Investigaciones del IUTEG;
Que en el vehículo andaban dos (2) personas;
Que practicaron la detención de las dos (2) personas que andaban en el vehículo, siendo una de ella el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN;
Que igualmente le incautaron un arma de fuego que habían dejando en la garita del vigilante del Centro de Investigaciones del IUTEG;
Que solicitaron apoyo a la policía del estado para el traslado de los detenidos a la Comandancia de Policía.
DELIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.040.424, de 30 años de edad, nacido en fecha 7-12-1973, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Eso fue el 21 de agosto del año pasado, nos llamaron como apoyo, que se limitó de llevar a los detenido del sitio de donde fueron apresados hasta la Comandancia de Policía. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Dónde usted fue a prestar el apoyo; CONTESTÓ: Vía a Mijaguito, donde tránsito había detenido a dos personas; OTRA: Recuerda las personas que usted ayudo a trasladar; CONTESTÓ: Una de ellas es él (refiriéndose al acusado); SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO PREGUNTÓ. EL TRIBUNAL NO PREGUNTÓ.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que el acusado fue una de las personas que él testigo traslado desde el Centro de Investigaciones del IUTEG hasta la Comandancia de Policía.
GILDARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaró sobre una experticia de reconocimiento legal N° 1539 practicada sobre un instrumento, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Si ratifico el contenido de la experticia y consistió en el estudio de un instrumento para dejar constancia de la existencia material de la pistola, que está un buen funcionamiento. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Reconoce usted el objeto periciado por su persona; CONTESTÓ: Si es esa; OTRA: Cuál es la finalidad de la experticia que usted hace; CONTESTÓ: Para dejar constancia de la existencia material de la pistola y explicar el funcionamiento de la misma y detallar si está en buen estado o no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO PREGUNTÓ. EL TRIBUNAL NO PREGUNTÓ.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia objeto de su peritación, además fue claro y preciso en su deposición, dejando constancia únicamente de que el instrumento era: Un (1) arma de fuego, con buen funcionamiento.
DANNY JOSÉ DIAZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.437.713, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declara sobre una experticia de reconocimiento legal y avalúo N° 0846, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Fui comisionado por la fiscalía tercera del Ministerio Público para hacer un reconocimiento técnico sobre un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento municipal de Páez, se le hizo la experticia y se determinó que lo seriales estaban originales y se encontraba solicitado por la seccional Acarigua por el delito de Robo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LAS PARTES QUIENES NO PREGUNTARON. EL TRIBUNAL NO PREGUNTÓ.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia objeto de su peritación, además fue claro y preciso en su deposición, dejando constancia únicamente de que vehículo sometido a su estudio era un malibu, marca chevrolet y estaba siendo solicitado por el delito de robo, teniendo los seriales originales.
Se leyó la Copia Certificada del Registro de Vehículo N° 2218878 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones quien en parte de su contenido se lee: “Certificado De Registro De Vehículo. El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, certifica mediante el presente documento, que se ha cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: CASTRO ANGELICA MARIA…Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color Plata…”
Con el anterior documento emanado del Ministerio de Transporte Comunicaciones se estima como cierto y determina plena prueba que el vehículo malibu, marca chevrolet, color plata, es propiedad de la señora ANGELICA MARIA CASTRO.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 21 de Agosto del años 2003, la ciudadana CASTRO ANGELICA MARIA, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa N° 14, Sector 2, Araure Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos (02) sujetos; se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA CASTRO quien expuso: “no teníamos ni cinco minutos de estar sentados cuando de repente llegan dos jóvenes, uno de ellos es este ciudadano (señalando al acusado) en compañía de otro muchacho, blanco él más bajito que él, y sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien expuso: “nos sentamos en el porche, una vez allí hablamos y en eso entraron dos personas, uno pela con un arma allí, nos dijo que no nos asustáramos que era un atraco”
b) Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego; se acredita con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARPIA CASTRO cuando señala “uno de ellos es este ciudadano (señalando al acusado) en compañía de otro muchacho, blanco él más bajito que él, y sacan un arma de fuego y nos apuntan…” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien señala “…uno pela con un arma allí, nos dijo que no nos asustáramos que era un atraco…” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado JERRY SÁNCHEZ DUN haya sido detenido con un arma de fuego, tal como señalan los funcionarios: DANIEL ERNESTO TORREALBA “…se hizo el procedimiento, se revisó a las personas que venían en el vehículo y se le decomisó un armamento…”; YHONNY SÁNCHEZ quien señala: “…Una vez sometidos, hicimos el rastreo y en la mesa del vigilante en la casilla, el lugar en donde se metieron encontramos una pistola…” y NAUDY GALLARDO quien señala “…El vehículo y un arma”. Además de ello, el instrumento incautado por los funcionarios de tránsito se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto GILDARDO RAMIREZ cuando señala “…de un instrumento para dejar constancia de la existencia material de la pistola, que está un buen funcionamiento…”
c) Que la víctima fue amenazada en su integridad física, tal situación se acredita con la declaración de la propia víctima ANGELICA MARÍA CASTRO cuando señala “…sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío…” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA que señala “…uno pela con un arma allí…”, lo anterior, esgrimir un arma y apuntar a la señora ANGELICA MARÍA CASTRO se estima por el Tribunal como “amenaza a la vida”, ya que es un arma capaz de producir lesiones incluso la muerte si es accionada.
d) Que la despojaron de la llaves de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: PAL-574, COLOR: GRIS y huyen llevándose el vehículo descrito; se acredita con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARPIA CASTRO cuando señala “y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío, tipo malibú, marca chevrolet, visto que me estaban apuntando yo les entrego las llaves, entonces llega el otro ciudadano que andaba con él (refiriéndose al acusado) sale y prende el carro y se van …” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien señala “…le quitaron la llave del carro a ANGELICA y salieron y se llevaron el carro”.
e) Que posteriormente funcionarios de Tránsito Terrestre que se encontraban en funciones de Control a la altura del centro de Investigaciones del I.U.T.E.G, tuvieron información por transmisión de radio de la Policía del Estado, donde informaban sobre el robo de dicho vehículo, en ese momento los funcionarios de Tránsito avistaron al vehículo antes mencionado, se acredita con las declaraciones de DANIEL ERNESTO TORREALBA quien señala “…Eso fue en agosto del año pasado nos encontrábamos en un punto de control vía a la misión a la altura del Centro de Investigaciones del IUTEP, y yo cargaba un instrumento de radio transmisión asignado por la policía del estado Portuguesa, y escuche la transmisión sobre un vehículo robado, y a escasos minutos venía el vehículo donde estábamos montando la alcabala móvil, y se desvió hacia el Centro de Investigaciones que estaba ahí en el Tecnológico…” concatenada con declaración de YHONNY SÁNCHEZ quien señala: “… Por la radio logramos oír el reporte de un vehículo que había sido robado, en ese mismo momento aparece un vehículo en el sentido Acarigua Mijaguito, con las mismas características del vehículo que había sido reportado, a diez metros del puesto de Control hay una entrada al Centro de Investigaciones del instituto universitario de tecnología, los ciudadanos se bajan y hablan con el vigilante...” y la de NAUDY GALLARDO quien señala “Estábamos en un punto de control en la vía a la Misión, escuchamos una llamado por radio en la cual señalaban que había sido robado un vehículo Malibu, al ver el vehículo que se aproximaba al punto de control, al conductor del mismo trata de evitar el punto de control penetrando en el Centro de Investigaciones del Tecnológico…”.
f) Que en el vehículo venían el acusado JERRY SANCHEZ DUN y se le decomisó un arma de fuego PISTOLA, se acredita con las declaraciones de DANIEL ERNESTO TORREALBA quien señala “…, nos trasladamos caminando hasta allí y vimos a los individuos hablando con el vigilante, andaban dos personas, una de ellas es ésta que esta aquí y falta otro; OTRA: Qué se le decomisó a las personas detenidas en ese momento; CONTESTÓ: Un armamento…” concatenada con declaración de YHONNY SÁNCHEZ quien señala: “…Que se le decomisó a ellos; CONTESTÓ: Una vez sometidos, hicimos el rastreo y en la mesa del vigilante en la casilla, el lugar en donde se metieron encontramos una pistola, el vigilante señaló que no era de la compañía que sería de ellos al entrar a la casilla; OTRA: Esas personas que detuvieron se encuentran presente en esta Sala; CONTESTÓ: El señor ( indicando al acusado)…” y la de NAUDY GALLARDO quien señala “…Cuántas personas detuvieron ese momento; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Están presentes esas personas; CONTESTÓ: No, sólo una él ( señala al acusado); OTRA: Porque razón detuvo a esta persona; CONTESTÓ: Porque él venía en el vehículo que había sido robado; OTRA: Donde practicó la detención del ciudadano; CONTESTÓ: Dentro del Centro de Investigaciones del IUTEG; OTRA: En que sitio se encontraba el punto de control; CONTESTÓ: Al frente del Centro de Investigaciones; OTRA: Qué se le encontró a los ciudadanos al momento de su aprehensión; CONTESTÓ: El vehículo y un arma…”.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 21 de Agosto del años 2003, la ciudadana CASTRO ANGELICA MARIA, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa N° 14, Sector 2, Araure Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos (02) sujetos; b) Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego; c) Que la víctima fue amenazada en su integridad física; d) Que la despojaron de la llaves de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: PAL-574, COLOR: GRIS y huyen llevándose el vehículo descrito; e) Que la despojaron de la llaves de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: PAL-574, COLOR: GRIS y huyen llevándose el vehículo descrito; f) Que en el vehículo venían el acusado JERRY SANCHEZ DUN y se les decomisó un arma de fuego PISTOLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
Por medio de amenaza a la vida;
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
Por dos o más personas:
…”
El precitado delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, además el sujeto activo “apuntó” con un arma a la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO y al señor JOSÉ EULOGIO PUERTA, ello se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de de la propia víctima ANGELICA MARÍA CASTRO cuando señala “…sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío…” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA que señala “…uno pela con un arma allí…”, la anterior acción se estima por el Tribunal como amenaza de graves daños inminentes, ya que nadie tiene derecho a apuntar con un arma a otra, aunado al hecho de que por máxima de experiencia las personas saben que con un arma se puede causar lesiones e incluso la muerte;
Se apodere de un vehículo automotor, tal elemento se acredita con se acredita con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARPIA CASTRO cuando señala “y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío, tipo malibú, marca chevrolet, visto que me estaban apuntando yo les entrego las llaves, entonces llega el otro ciudadano que andaba con él (refiriéndose al acusado) sale y prende el carro y se van …” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien señala “…le quitaron la llave del carro a ANGELICA y salieron y se llevaron el carro”. Además el hecho de ser el objeto material del ilícito un vehículo se estima acreditado con la declaración del experto DANNY JOSÉ DIAZ quien señaló: “Fui comisionado por la fiscalía tercera del Ministerio Público para hacer un reconocimiento técnico sobre un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento municipal de Páez, se le hizo la experticia y se determinó que lo seriales estaban originales y se encontraba solicitado por la seccional Acarigua por el delito de Robo”
Con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este elemento subjetivo del tipo lo podemos inferir de la declaración de la víctima cuando señala “El estaba allí y no decía nada, incluso le pidieron el número del celular y el comenzó a dárselo y el otro muchacho que no tenía arma le decía, apurate, y no llegó a anotarlo, creo yo que lo pedía para después llamar por un rescate…” es decir, el agente quería tener la forma de comunicarse con la víctima para realizar lo que comúnmente está ocurriendo en la actualidad, como es el pedir rescate por los vehículos robados, además de ello, no existiendo ninguna justificación para desapoderar a la víctima del vehículo, se entiende por argumento a contrario, que el agente tenía el propósito de sacar provecho para sí.
Con relación a las agravantes tenemos:
Por medio de amenaza a la vida, tal situación se acredita con la declaración de la propia víctima ANGELICA MARÍA CASTRO cuando señala “…sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío…” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA que señala “…uno pela con un arma allí…”, tal como se señaló en el capítulo anterior, esgrimir un arma y apuntar a la señora ANGELICA MARÍA CASTRO se estima por el Tribunal como “amenaza a la vida”, ya que es un arma capaz de producir lesiones incluso la muerte si es accionada por el agente.
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, se estima acreditada con las mismas pruebas indicadas en el numeral anterior, aunado al hecho que la experticia practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ determinó que si se trataba de un arma de fuego.
Por dos o más personas, se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA CASTRO quien expuso: “no teníamos ni cinco minutos de estar sentados cuando de repente llegan dos jóvenes, uno de ellos es este ciudadano (señalando al acusado) en compañía de otro muchacho, blanco él más bajito que él, y sacan un arma de fuego y nos apuntan y nos dicen que les entregue las llaves del carro mío” concatenada con la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien expuso: “nos sentamos en el porche, una vez allí hablamos y en eso entraron dos personas, uno pela con un arma allí, nos dijo que no nos asustáramos que era un atraco”´.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado JERRY SANCHEZ DUN, quedó determinada con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA CASTRO, cuando señala: “…Cuantas personas irrumpieron en su porche; CONTESTÓ: Dos, el ciudadano (refiriéndose al acusado) y otro joven más; OTRA: Que tipo de armas portaban los ciudadanos; CONTESTÓ: El ciudadano (refiriéndose al acusado) cargaba una arma, incluso la cargo frente de mí, el otro no cargaba, incluso el otro estaba nervioso y le decía que se apurara que se apurara, en vista de esa situación yo tuve que entregar las llaves…” testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado JERRY SANCHEZ DUN en el hecho que se atribuye, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fue desvirtuado en el debate oral, aunado a lo anterior tenemos que la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO PUERTA quien señala: “…Cuántas personas penetraron a la residencia; CONTESTÓ: Dos, iba éste (el testigo indica al acusado) y otro más; OTRA: Que tipo de arma cargaban las personas; CONTESTÓ: Le digo la verdad, era un arma pero el tipo no sé lo puedo decir ya que no conozco de ellas (…) CONTESTÓ: Bueno porque yo estaba allí, y observe al señor entrar armado, observe que entraron dos, así lo sostengo; OTRA: Diga el testigo, si reconocería a la otra persona; CONTESTÓ: No lo sé, a él (el acusado) lo reconozco porque venía adelante, pero el otro es difícil porque estaba detrás de el, sólo observe que era blanco.”
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de andar el acusado utilizando un instrumento (arma) como medio de amenaza, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra persona, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó del vehículo sin consentimiento de su dueña, hace acreditar que la acción fue dolosa; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que JERRY SANCHEZ DUN es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado JERRY SANCHEZ DUN haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 eiusdem a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego MARCA: BROMNING, CALIBRE 380 M.M. PAVON NEGRO, detallada en la experticia que riela al folio 62 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, igualmente se hace del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente, que la referida remisión y destrucción no se haga efectiva hasta que conste la realización del juicio oral al concausa ROGER LINAREZ COLMENAREZ quien se encuentra fugado y a quien este Tribunal dictó orden de aprehensión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JERRY SÁNCHEZ DUN, venezolano, con fecha de nacimiento 14-03-1982, de 22 años de edad, hijo de Gladis del Carmen Dun y Jacinto Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 14.091.344 y domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7 sector 3 N° 24 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO; imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha probable en que finalizará la condena: El condenado fue detenido el día 21-08-03 (folio 8 1era. pieza) y colocado en libertad el día 12-11-03 (folio 147 1era. pieza) durando detenido: dos (2) meses y veintitrés (23) días, posteriormente fue detenido el día: 23-05-2004 (356 2da. pieza) hasta el día de hoy 5-11-2004 ha permanecido detenido: Cinco (5) meses y doce (12) días; el total de tiempo detenido hasta hoy es de: OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS. Por lo tanto, se estima como fecha probable de finalización de la condena la siguiente: 1 DE MARZO DE 2013.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de octubre de 2004.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 5 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Cuatro.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03 (PRESIDENTE)
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N°1 ESCABINO TITULAR N° 2
SR. FREDDY BECERRA ARANGURE SRA. YUSBELI J. LUQUE C.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
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