REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005577
ASUNTO : PP11-P-2004-000267
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SÉPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSORES: ABG. VICTOR IGLESIAS; y
ABG. LILA TORREALBA.
ACUSADAS: BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ; y
DULCE MARGARITA PARRA
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) en fecha martes 19 de octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra las ciudadanas: BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, fecha de nacimiento 06-12-1957, titular de la cédula de identidad número: 5.946.160, residenciada en la urbanización Durigua 2, vereda 35, sector 2, casa N° 6 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistida por el defensor público Abg. Víctor Iglesias; y DULCE MARGARITA PARRA, venezolana, de 46 años de edad, casada, de oficios del hogar, con fecha de nacimiento: 22-01-1958, titular de la cédula de identidad número: 5.945.033, domiciliada en la Urbanización Durigua 2, vereda 35, sector 2, casa N° 06 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistida por la defensora pública Abg. Lila Torrealba, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA con relación a la primera y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL para la segunda; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 29 de Octubre de mismo año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a las acusadas y que se señalan a continuación: El día 14 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, que se encontraban de comisión en un punto de control móvil ubicado en la urbanización “Los Durigua” con la finalidad de realizar revisión de vehículos, se percatan de que un conductor de un taxis de color blanco, baja el vidrio y le hace señas a los funcionarios en relación a las personas que transportaba, quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, visto esto le indican al chofer que se estacionara a la derecha, bajando del vehículo dos ciudadanas con dos niños y una de ellas, llevaba un bolso de material sintético de color amarillo, azul, verde y rojo, la funcionaria en presencia del conductor del vehículo (chofer) les hizo la revisión a ambas ciudadanas sin encontrarles entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, luego realiza la revisión del bolso antes mencionado el cual era portado por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ, encontrándole en su interior una panela compacta, envuelta en cinta plástica de color marrón y un bolso plástico de color transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga y un frasco de vidrio contentivo de un liquido, procediendo a la detención de las ciudadanas.
La Fiscalía indicó los elementos de convicción en que fundamentaba su acusación y señaló la calificación jurídica a los hechos narrados, ofertando los medios de prueba para el debate oral siendo los siguientes: Declaración del expertos DEIBY MUJICA, para que declare sobre la recolección de la muestra de presunta droga realizada en la prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; Declaración del experto TERESA MARCANO DE BUENO para que declare sobre la experticia practicada a la presunta droga incautada; Declaración de la experto NELLY PASTORA DAZA para que declare sobre la experticia practicada a la presunta droga incautada; JULIO CESAR RODRIGUEZ para que declare sobre la experticia toxicológicas practicada sobre las imputadas; Declaración del testigo instrumental GIUSEPPE GIULIANNI PIÑA para que de fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales; y la declaración de los funcionarios policiales ELISANDRO ARGONIS; JUANA PEÑA; BARAHONA JHONNY y DABOIN CARLOS para que señalen el procedimiento policial en donde resulto la aprehensión de las ciudadanas imputadas, y la lectura del acta de la prueba anticipada practicada por el Tribunal del Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
El defensor de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ en su exposición señaló: “La acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala los elementos de convicción que la motivan, tampoco señala el precepto jurídico aplicable; toda la investigación está viciada y seguirá estando viciada, no existe ningún elemento que señale que mi defendida haya ejecutado el delito de trafico de estupefaciente, por todo lo expuesto y por cuanto deberían ser concordante todos los elementos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se admita la acusación presentada por la Fiscalía, por tales circunstancia en caso de admitirse dicha acusación solicito la comunidad de la prueba”.
La defensora de la ciudadana DULCE MARGARITA PARRA en su exposición señaló: “En mi carácter de defensora de la ciudadana DULCE MARGARITA PARRA la defensa considera que esa acusación no debe admitirse por cuanto en el delito que se le atribuye a la ciudadana DULCE MARGARITA no existe nunca ninguna complicidad, ciudadano Juez, mi defendida es inocente de los cargos que se le señalan, porque no existe ningún elemento que acredite tal complicidad”.
Las acusadas impuestas como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.
Planeada así la discusión sobre la acusación por ser procedimiento abreviado, el Tribunal decidió que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITIÓ la acusación presentada; con relación a los medios probatorios SE ADMITIÓ todos los medios ofertados por ser necesarios y pertinentes a objeto de demostrar las afirmaciones señaladas por la Fiscalía y se ordena el inicio del debate.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabras a las partes con el objeto de que inicien su exposición inicial en el debate quienes señalaron que lo ratificaba lo que inicialmente señalaron cada uno de ellos.
Las acusadas fueron impuestas del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y nuevamente del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonio de los funcionarios policiales, independientemente de la inasistencia de los testigos instrumentales y de los expertos, es decir aún no demostrado el cuerpo del delito, por ser el ilícito imputado delito de lesa humanidad solicita una Sentencia Condenatoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, VICTOR IGLESIAS en su carácter de abogado de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “ No se puede aceptar en el presente juicio, que la fiscalía pretenda una Sentencia Condenatoria sin no se llegó ni siquiera a demostrar el cuerpo del delito, que la inasistencia del experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas menoscaba el derecho a la defensa y la experticia practicada por él no se puede leer en juicio, por ello solicito una sentencia absolutoria”.
La Abg. LILA TORREALBA en su carácter de defensor de la ciudadana DULCE MARGARITA PARRA señaló: “Me adhiero a los planteamientos formulados por la defensa de la coacusada y solicito para mi defendida una Sentencia Absolutoria”
No hubo replica ni contrarréplica.
Por último, se les dio el derecho de palabra a las acusadas quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
ELISANDRO ARGONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.397.429, funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ El día 14 aproximadamente a la 4:25 de la tarde en un punto de control ubicado detrás de Durigua Dos, observamos un vehículo Taxi, marca Daewon, quien el conductor nos hizo señas con las luces, el conductor se le pidió que se estacionara por la actitud asumida por el conductor y por los niños, le indique a la funcionaria Juana Peña que le aplicara la revisión a las ciudadanas, la cual al momento de la revisión no se le encontró nada de interés criminalistico, pero una de las ciudadana traía un bolso de color verde, amarillo y rojo, en cuyo interior se evidenció una panela envuelta con una cinta de color marrón, presuntamente droga (marihuana) en virtud de eso trasladamos a las personas conjuntamente con el ciudadano GIUSSEPE PIÑA conductor del vehículo, a la Comisaría José Antonio Páez, allí posteriormente llego la Fiscal y en presencia del Comisario Raya procedimos a abrir el bolso, donde se pudo verificar el contenido del mismo, quien cargaba el bolso era la ciudadana BLACA RODRIGUEZ y la acompañaba la ciudadana DULCE MARGARITA PARRA, con ellas habían dos (2) niños que les fueron entregados a sus representantes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Diga usted si las personas que usted detuvo y le consiguió la sustancia presuntamente droga están en esta Sala.; CONTESTÓ: Sí son ellas; NO SIGUIO PREGUNTANDO.. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BLANCA RODRIGUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: A que hora aproximada fue la aprehensión; CONTESTÓ: A las 4: 25 de la tarde; OTRA: En compañía de quien se encontraba; CONTESTÓ: En compañía de la distinguida JUANA PEÑA; del agente BARAHONA JHONNY y del agente DABOIN CARLOS; OTRA: Que le llama la atención para detener al vehículo; CONTESTÓ: Nosotros nos encontrábamos en un punto de control móvil y observamos que nos hacen cambio de luces, eso lleva a que se le pida al conductor detenerse y bajarse del vehículo para su revisión, de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la revisión del bolso del la señora BLANCA RODRIGUEZ se le consigue un bolso con presunta droga en un plástico; OTRA: En compañía de quien se encontraba la señora BLANCA RODRIGUEZ, en compañía de la señora DULCE MARGARITA PARRA y de dos niños; OTRA: Usaron testigo del procedimiento; CONTESTÓ: Claro el conductor del taxi, él es el testigo primordial del caso, ya que el fue el que nos hizo las señas, y por eso lo detuvimos, además de ellos después de detener el vehículo se pusieron nerviosa las ciudadanas. OTRA: Cómo fue la actitud nerviosa; CONTESTÓ: Como le explico, primero se bajaron y trataron de irse del sitio, pero la ciudadana Juana evito que se fuera; OTRA: Quién de las dos se quiso dar a la fuga; CONTESTÓ: La ciudadana BLANCA RODRIGUEZ.
La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, fueron revisadas por la funcionaria Juana Peña, en un punto de control de la policía cerca de la Urbanización Durigua;
Que a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le consigue en su poder un bolso en cuyo interior traía una panela de presunta droga;
Que el procedimiento se practicó conforme a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando a las ciudadanas aprehendidas sus derechos constitucionales.
JUANA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 15.341.958, funcionaria adscrita a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “ Eso fue el 14 de septiembre, nos encontrábamos en un puesto de control a la altura de Durigua, observamos un taxis en donde venían dos señoras con dos niños, el señor del taxis nos hace señas de y las señoras estaban muy nerviosas, el señor del taxi cree que lo van a atracar, entonces el inspector me dice que requise a las señoras, yo las noto muy nerviosas, las reviso a ellas primero y después les pido un bolso que ellas cargan, y se las revise y cargaban una panela de presunta marihuana, posteriormente las llevamos a Durigua y después al comando en donde se llamó a la fiscal sexta y se hace entrega de los niños, eso es todo.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Por qué usted detiene al vehículo; CONTESTÓ: El mismo se detiene, porque el andaba asustado de que lo iban a atracar Y HACE SEÑAS; OTRA: Que tipo de señas; CONTESTÓ: Con los ojos; OTRA: A que hora fue eso y con quien se encontraba usted; CONTESTÓ: Con el Inspector Argonis y los agentes Daboin Carlos y Barahona Jhonny; OTRA: Cómo era el vehículo; CONTESTÓ: Un taxis N° 14 color blanco; OTRA: Quién reviso a las señoras; CONTESTÓ: Yo revise a las señoras; OTRA: A cuál de las personas le quitan el bolso; CONTESTÓ: A la señora que está aquí (se deja constancia de la señalización de la señora BLANCA RODRIGUEZ); OTRA: Que le señaló el testigo GIUSEPPE GIULIANNY; CONTESTÓ: Que el pensó que lo iban a atracar y por eso se paro; OTRA: Dónde se encontraba usted al momento de detener el auto; CONTESTÓ; del lado opuesto al conductor y el inspector estaba del lado del conductor; SEGUIDAMENTE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BLANCA RODRIGUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Cuál fue el motivo por el cual detiene a ese vehículo; CONTESTÓ: Nosotros estábamos haciendo la revisión de vehículos y el señor del taxis se para porque el pensaba que lo iban a atracar; OTRA: Cuando el bajo al vidrio que le manifestó; CONTESTÓ: No manifestó nada sino que hizo señas con los ojos; OTRA: Que le revisaron ustedes a la ciudadana; CONTESTÓ: Un bolso con presunta marihuana; OTRA: En que parte encuentran la droga; CONTESTÓ: En el bolso que cargaba la señora BLANCA; SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA CIUDADANA DULCE MARGARITA PARRA QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: A quien le hizo las señas el conductor de vehículos; CONTESTÓ: A todos los que estábamos en la comisión; OTRA: Que le logró incautar a la señora DULCE MARGARITA PARRA; CONTESTÓ: A ella yo no le incaute nada fue a la otra BLANCA a quien le conseguí la presunta droga.
La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, por con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, fueron revisadas por la declarante, en un punto de control de la policía cerca de la Urbanización Durigua;
b) Que a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le consigue en su poder un bolso en cuyo interior traía una panela de presunta droga;
c) Que el procedimiento se practicó conforme a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando a las ciudadanas aprehendidas sus derechos constitucionales.
BARAHONA JHONNY, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.072.718, funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, de 20 años de edad, quien expuso: “ Estábamos de control en un punto en Durigua y venía un carro de taxis, entonces el Inspector mando a parar el carro a la derecha, se les indicó a los pasajeros que se bajaran del carro, la funcionaria Juana Peña hizo la revisión y en un bolso se le encontró la presunta marihuana a la señora que venía en el taxis, posteriormente se trasladó a la ciudadana a la Comisaría de Durigua y de allí a la Comandancia General, allí se le hizo un llamado a la señora aquí presente ( el funcionario señala a la Fiscal). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Diga a Tribunal a cuál de las acusadas se le encuentra la presunta droga; CONTESTÓ: A la señora BLANCA ella ( el Tribunal deja constancia de que señala a la acusada). NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, por con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, fueron revisadas por la funcionaria Juana Peña, en un punto de control de la policía cerca de la Urbanización Durigua;
b) Que a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le consigue en su poder un bolso en cuyo interior contenía una panela de presunta droga;
c) Que el procedimiento se practicó conforme a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando a las ciudadanas aprehendidas sus derechos constitucionales.
CARLOS DABOIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.399.553, funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, de 24 años de edad, quien expuso: “ No encontrábamos en un punto de control en el puesto de Durigua, cuatro funcionarios, avistamos un vehículo color blanco taxi, hizo señas con las luces y procedimos a detener el vehículo, visto que se encontraban dos ciudadanas se le indicó a la funcionaria femenina que revisara a las ciudadanas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalitico en su cuerpo pero cargaban un bolso, que en su interior estaba una panela de presunta marihuana, procedimos a detener a la ciudadana. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Se encuentran presentes las personas que le decomisaron el bolso; CONTESTÓ: Sí la señora ( se deja constancia que el testigo señala a la acusada BLANCA RODRIGUEZ); SEGUIDAMENTE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BLANCA RODRIGUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga usted que se le decomisa a la ciudadana BLANCA al momento de su detención; CONTESTÓ: Una panela compacta de color marrón en un bolso amarillo, azul, rojo y verde; SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA CIUDADANA DULCE MARGARITA PARRA QUIEN NO PREGUNTÓ.
La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, por con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, fueron revisadas por la funcionaria Juana Peña, en un punto de control de la policía cerca de la Urbanización Durigua;
b) Que a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le consigue en su poder un bolso en cuyo interior traía una panela de presunta droga;
c) Que el procedimiento se practicó conforme a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando a las ciudadanas aprehendidas sus derechos constitucionales.
DEIBY MUJICA, venezolano, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Me correspondió por estar de Guardia, estar presente en un procedimiento de pesado de seis envoltorios de forma irregular elaborada de material sintético de color blanco la cual arrojó un peso bruto de un kilo con cuarenta gramos (1,40 kgrs) de restos vegetales compactados y deshidratados, lo pesamos frente al Tribunal y se realizó la recolección de la muestra que se envía al estado Lara para la experticia de certeza sobre la sustancia incautada. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERO: Por qué usted señala restos vegetales compactados y deshidratados. CONTESTÓ: Porque no se sabe hasta que se le haga la prueba de certeza, que es la sustancia pesada, esa prueba de certeza la hacen en Barquisimeto.
La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que declara con conocimiento en la materia en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento realizado para la recolección de la porción de presunta droga para enviarla, conforme a la cadena custodia respectiva a los laboratorios con sede en Barquisimeto, por con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el funcionario practicó la recolección de los restos de vegetales compactados y deshidratados frente a las partes y el Tribunal;
b) Que el producto recogido fue remitido a la sede en Barquisimeto para los fines de las experticias correspondientes;
c) Que su función en la recolección de la muestra pero la prueba de certeza la hace otro experto en la ciudad de Barquisimeto.
Se leyó la prueba anticipada practicada por el Juzgado de Control N° 3 en presencia de las partes, sobre el pesaje de la Droga que en parte de su contenido señala; “…contentivo en su interior de restos vegetales compactados y deshidratados con un peso bruto de Un kilo con cuarenta gramos (1,40 kilogramos)…Inmediatamente el agente DEYBY MUJICA retiró una muestra de tres gramos (3,ogrs) de restos vegetales. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicitó la remisión de la cantidad mínima de cada sustancia los fines de la practica de la experticia de Ley…quedando en el Departamento de Guarda y Custodia de la Evidencia de esta Seccional la cantidad restante según planilla N° 2837 cuya destrucción se ordena…”.
La anterior acta se valora como cierta en su contenido, por ser practicada por un órgano competente para presenciar el referido acto y donde se deja acreditado que:
La sustancia incautada fue sometida a una recolección de muestra para su examen correspondiente;
Que esa recolección fue practicada por el funcionario DEIBY MUJICA;
Que las partes estaban presente al momento de esa practica;
Que el Tribunal ordenó la incineración de la sustancia restante.
Los anteriores medios probatorios en su conjunto dejaron acreditado en el debate oral los siguientes hechos:
Que funcionarios adscrito a la policía del estado Portuguesa, realizaron la aprehensión de las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal;
Que a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ se le incautó un bolso que en su interior contenía una panela de restos vegetales compactados y deshidratados;
c) Que de esos restos de vegetales compactados y deshidratados se recolectó una porción para enviarla a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por el Funcionario DEIBY MUJICA frente a todas las partes presentes para garantizar la cadena custodia en cuanto a la obtención de la muestra.
Ahora bien, por inasistencia de los órganos de pruebas (expertos) NO SE ACREDITÓ en el debate que la sustancia incautada a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ era una sustancia estupefaciente, además el único testigo instrumental ciudadano GIUSEPPE GIULIANNY PIÑA utilizados por los funcionarios policiales tampoco asistió al debate, no obstante haber el Tribunal y la Fiscalía respectiva realizado todos los esfuerzos para su asistencia, por todo ello hace necesario citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Así tenemos que en la presente causa la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos TERESA MARCANO DE BUENO y NELLY PASTORA DAZA quienes practicaron las experticias BOTÁNICAS y QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES DELITO ÉSTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, éste Tribunal Unipersonal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por estar asistido los acusados de Defensores Públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a las ciudadanas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, fecha de nacimiento 06-12-1957, titular de la cédula de identidad número: 5.946.160, residenciada en la urbanización Durigua 2, vereda 35, sector 2, casa N° 6 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y DULCE MARGARITA PARRA, venezolana, de 46 años de edad, casada, de oficios del hogar, con fecha de nacimiento: 22-01-1958, titular de la cédula de identidad número: 5.945.033, domiciliada en la Urbanización Durigua 2, vereda 35, sector 2, casa N° 06 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA con relación a la primera y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL para la segunda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto las acusadas BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA se encuentran sometidas a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 9 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
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