REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: RP01-R-2004-000080


JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Moira Encarnación Carabaillo Villarroel
VICTIMA: Jesús Alexis Martínez González
DELITO: Adulteración y Forjamiento de Documentos


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, publicada en fecha 17 de Mayo de 2004, mediante la cual se condeno a su defendida a la pena de Un (1) año de prisión, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.-

Admitido como fue en su debida oportunidad, y llevada a cabo la audiencia oral en fecha 26 de octubre del presente año, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia , haciendo previamente las consideraciones siguientes :

ALEGATOS DE L RECURRENTE.

El abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, en su escrito de interposición del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“ OMISSIS” :

“De conformidad con lo establecido en el cuarto supuesto del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alego que LA SENTENCIA RECURRIDA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.”

”OMISSIS”.

“De conformidad con lo establecido en el primer supuesto del mismo ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alego FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.-

“Encuentra la recurrida probada la alteración del documento título valor (letra de cambio), convenciéndose con los informes de los expertos que practicaron sendas experticias en la ciudad de Maturín y en la ciudad de Caracas,…”

“Omissis”.-

“El caso es que los expertos que en su primeras observaciones son muy parcos y concisos diciendo y colmando con ello, con absoluta objetividad, los puntos que le son planteados por el Ministerio Público, luego cuando llegaron a la sala, en lugar de aclarar lo que hicieron y como llegaron a las conclusiones que explanan en sus experticias originales comienzan a formular especulaciones de carácter subjetivas que le hacen suponer sin haber determinado data que el uno (1) de la cifra numérica 16.500.000,oo, fue agregado después que los demás números de esa cifra.….-”

“Omissis”

“Por todas las consideraciones supra realizadas en este recurso de Apelación, le solicito a la Corte de Apelaciones ,… admita el presente recurso, lo declare con lugar anulando en el caso del primer vicio denunciado el juicio y en recurrida aquí, y en consecuentemente, en cualquiera de los dos vicios o motivos denunciados, ordenar la celebración de un nuevo juicio”.-

CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano JESUS ALEXIS MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de Victima, asistido en este acto por los Abogados RUBEN GARCIA Y JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, dio contestación al presente recurso, en los siguientes términos.-

“En fecha 17 de Mayo del presente año 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, a su digno cargo, dicto sentencia definitiva en el proceso penal, que se lleva con la nomenclatura RK01-P-2001-000027, en razón de la acusación Fiscal presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. Gilda L., Prado Guevara, y por mi persona, en contra de la ciudadana Moraima Encarnación Caraballo Villarroel, … y quien fue condenada, en dicho fallo, a un año de prisión por encontrársele culpable de la comisión del delito de Alteración de Documento Privado, …”.-

“OMISSIS”.-

“La Defensa, en este planteamiento incurre en un falso supuesto y crea una ficción jurídica, al señalar y aseverar que los tres expertos que informaron en la sala y Juicio Oral, construyeron nuevas experticias o realizaron experticias complementarias, que no le fueron solicitadas, que ellos no podían hacer”.-

“OMISSIS”.-

“La Defensa pretende construir una falta de motivación de la sentencia, cuando la recurrida, es ampliamente examinatoria de todo lo ocurrido y probado en la sala de juicio, lo cual se evidencia con una gran realidad, ya que en los fundamentos de hecho y de derecho (F. 4 de la Sentencia) se desestima la declaración del testigo Edgar Manuel Vásquez, pero con mucha precisión y logicidad, concluye el Juzgador,… Esta ilogicidad y conclusión elocuente del Juzgador Penal, le imprime al fallo una suficiente motivación, para haber arribado a su sentencia condenatoria, por lo cual resulta impertinente, temeraria, e infundada esta denuncia contra el fallo recurrido

“En razón de los argumentos expuestos, pedimos, que el presente escrito sea admitido, remitido a la Corte de Apelaciones y declarado Con Lugar y asimismo solicitamos sea desestimado, y declarada Sin Lugar y sin fundamentación alguna la denuncia y apelación interpuesta por la defensa en la presente causa. Y por último, ratificamos que sea declarada, Sin Lugar la Apelación interpuesta y sea confirmada la Sentencia recurrida”.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2.004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dictó decisión exponiendo lo siguiente:

OMISSIS :

“……En cuanto a la pena aplicable, en vista que fueron alegadas por la parte acusadora privada , circunstancias agravantes, en forma genérica, sin llegar a precisar cual de las circunstancias previstas en el artículo 77 de Código Penal corresponde su aplicación ni cuales son los hechos que configuran dichas circunstancias, el tribunal desestima la solicitud de aplicación de circunstancias agravantes, en los términos planteadas y en lo que respecta a circunstancias atenuantes, no se demostró en el debate alguna de las previstas en el artículo 74 del citado Código ya que la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, referida a otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, a criterio del tribunal, se estima que no se demostró circunstancia alguna que aminore la gravedad del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable debe ser el termino medio de la establecida para el delito, por lo que al prever el artículo 322 del Código mencionado, una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que el término medio es de doce (12) meses, que equivalen a un año de prisión, que es la pena aplicable a la acusada, por ser culpable de la comisión del delito mencionado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara a la ciudadana MOIRA ENCARNACIÓN CARABALLO VILLARROEL, quien es venezolana, domiciliada en la Urbanización Santa Catalina, edificio No. 3 Chacopata, piso uno, apartamento 14, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. 5.693.283, culpable de la comisión del delito de Alteración de Documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS MARTINEZ GONZALEZ y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley, cuyas condiciones y centro de reclusión, lo determinará el Juez de Ejecución Competente, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar este análisis tomando en consideración lo alegado como primer punto por el recurrente, en cuanto que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente.

De lo leído y entendido del escrito contentivo de los alegatos de la defensa, su fundamento es en su criterio que lo expuesto por los expertos en el juicio oral y público como fue el resultado de las experticias efectuadas a la letra de cambio objeto de la comisión de un delito, y el resultado de esas experticias insertas a los autos son distintas, pues utilizaron en sus declaraciones palabras o expresiones que no plasmaron en las conclusiones de esos informes de las respectivas experticias originales. Por otra parte habla en su escrito el recurrente de una< prohibición de valoración para el juez con respecto a esas experticias, que no señalo identificó ni explicó, por lo que esta alzada no sabe a que se refiere.

En fundamento a lo antes dicho, recordemos a la luz de los planteamientos hechos, en que consiste esa prueba pericial o de expertos. Así tenemos la misma consiste en un informe, dictamen u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración , bien por iniciativa de partes o por requerimiento oficioso de los órganos jurisdiccionales. El experto no conoce los hechos directamente, la información la va a obtener a través del exámen que practique a los objetos relacionados con tales hechos; lo cual hace que se constituya en una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada.

En nuestro actual sistema acusatorio, esta prueba de experticias o pericial, la misma se agota una vez que se plasma el informe escrito sobre lo efectuado, debiendo sin embargo en un juicio oral comparecer los expertos actuantes para deponer sobre las circunstancias de la experticia realizada y sobre sus propias condiciones personales, si le son requeridas, así como explicará cómo y bajo que procedimiento llevó a cabo sus experticia de serle requerido, y explicará el alcance de sus conclusiones. Recordemos así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece exigencias de condiciones y requisitos para ser experto o perito en el proceso, ello por la sencilla razón de la libertad de pruebas en el proceso.

Así mismo recordemos que el experto es un testigo, alguien que viene a deponer en el proceso sobre hechos anteriores o concomitantes a éste, que él conoce con motivo de sus conocimientos relevantes en la materia, lo que le permite realizar una valoración cualificada de los hechos sobre los que debe testificar.

De igual manera en este sistema acusatorio, la valoración de este tipo de pruebas, se hace bajo el principio de la unidad de prueba, Ello no es otra cosa que analizar cada experticia por separado, y luego en una relación lógica con las demás probanzas de diversos tipos existentes en el proceso, aplicando las reglas de la sana critica o libre valoración razonada, apreciaran esos resultados científicos y confiables por el procedimiento empleado y los resultados obtenidos, sobre cuya base le Juez dará el resultado de su convicción. De allí el dicho de que : “ el juez es el perito de peritos “.

Se lee en el escrito del recurrente, lo siguiente: “ Lo ocurrido en sala contrasta diametralmente con lo expuesto por cada una de las experticias que no fueron legalmente obtenidas antes de ser incorporadas al proceso”. Sin embargo del contenido mismo del acta del debate del juicio oral y público no consta que la defensa haya alegado lo ante dicho, ni siquiera al momento de sus conclusiones en cuanto a lo ilegal de las pruebas, sólo consta la excepción alegada la cual como lo dijo el Juez A quo ya había sido declarada inadmisible por extemporánea por el Tribunal de Control, de manera que nuevamente se le declaró inadmisible.

Del contenido mismo e las experticias efectuadas en fecha , que rielan a los folios 178 y 104 de la primera pieza del expediente, y examinada las deposiciones de los expertos en el juicio oral, no fueron distintas a las conclusiones que las mismas arrojaron y sobre las que coincidieron los expertos declarante, tomadas así en cuenta y consideración por el juzgador, tanto que puede leerse en la sentencia recurrida : ( omissis ) “ Al haberse acreditado, el cumplimiento de la licitud en la obtención de las muestras para la realización “ de las respectivas experticias “, tal como lo afirmó el funcionario mencionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, estas deben ser objeto de valoración por parte del Tribunal y así se declara”. De manera que seguidamente hace el juzgador un análisis amplio, detallado, minucioso tanto de las experticias como tales y sus resultados y del resultado de los interrogatorios a los cuales fueron sometidos los expertos que las realizaron.

Igual valoración teniendo como fundamento el resultado de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como de la aplicación de la sana critica, el juez fue explicito en su valoración al explanar en el contenido de la sentencia recurrida los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de su decisión. De manera que hechas todas las consideraciones precedentes, se concluye que este alegato primero hecho por el recurrente ha de ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En segundo término alega la falta de motivación en la sentencia, señalando como fundamento de ello, que el juez al hacer su valoración, toma en cuenta una serie de señalamientos subjetivos hechos por los expertos.

En este punto tengamos presente que , la prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos, es decir el resultado que se obtenga, además de las técnicas científicas empleadas, recogerá la apreciación y opinión personal de aquel que la realiza. De manera que los expertos en sus deposiciones podían además de explicar el resultado científico que se obtuvo de las mismas pruebas, también han de exponer su opinión y conclusión al respecto, pues fue su persona la que la realizó, no fue el fiscal, ni el juez, ni el defensor, prevalecería en el resultado su apreciación subjetiva, personal en función claro está ,de sus conocimientos y experiencia en la materia. Dejar de tomar en cuenta al valorara dichas experticias la opinión o apreciación subjetiva del experto que la realizó, equivaldría a dejar de valorarla como tal, pues fue su persona quien plasmó el resultado obtenido de acuerdo a lo científico y a su apreciación personal. Se observa que en la oportunidad del juicio oral, los expertos fueron muy amplios en sus explicaciones del cómo llegaron a las conclusiones que llegaron y plasmaron en las respectivas experticias en la oportunidad que se llevaron a cabo.

Pero sin embargo otro aspecto más importante en cuanto al motivo alegado cual es la falta de motivación, el recurrente no hace otra cosa al referirse a este punto que criticar, cuestionar, la valoración que de las pruebas de las experticias hizo el juez en la recurrida, ello es muy distinto a que exista falta de motivación. Por ejemplo, dice el recurrente: “ ¿ será científico lo dicho en cuanto a la secuencia lógica que ha de tener la escritura según el experto ‘’?..

Lo antes transcrito no puede hacerse cuando se alega falta de motivación, lo que ha de hacer el recurrente es señalar cuáles fueron los argumentos o los alegatos omitidos esenciales, pues es distinta la falta de motivación que los razonamientos que se tuvieron o plasmaron para valorar o no una prueba en el proceso. Tales elementos han de ser muy bien señalados , puesto que no puede esta Corte de Apelaciones sustituir a las partes en cuanto a lo no señalado por ellas en el recurso interpuesto.

En conclusión la sentencia recurrida llena los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su contenido y valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia ha de declararse sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación alegado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte De Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal de la acusada MOIRA ENCARNACIÓN CARABALLO VILLARROEL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.





D E C I S I Ó N


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, publicada en fecha 17 de Mayo de 2004, mediante la cual se condeno a su defendida a la pena de Un (1) año de prisión, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

La Jueza Presidente ( ponente ),

Dra. Cecilia Yaselli Figueredo.

La Jueza Superior,

Dra. Carmen Belén Guarata


La Jueza Superior,

Dra. Yeannete Conde Luzardo.