REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MARCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.-

Por apelación interpuesta por la Abogada LORELEY DEL VALLE FIGUEROA FRANCO, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.663.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.494, con domicilio procesal en el edificio Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina Nº 15, Av. Fernández de Zerpa, Cumaná, Estado Sucre, quien procede con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A.”; en fecha 16 de Octubre del año 2.002, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dió por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por DIFERENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES interpusiera contra la referida sociedad de comercio, el Ciudadano HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No.V-11.025.850, por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.874; dándosele cuenta al Ciudadano Juez de esta Superior Instancia, asignándosele al expediente el No. 022701 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.002 este Tribunal Superior, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes y pertinentes en Segunda Instancia, conforme al Artículo 520 del Código de procedimiento Civil.- No habiéndose constituido Asociados, sólo la parte demandante promovió pruebas. Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte demandante presentó Informes.. La apoderada judicial de la parte demandada sólo presentó un escrito que cursa a los folios 173 y 174, por medio del cual señala que la sentencia dictada por el A Quo en fecha 14 de Agosto del año 2.002, “adolece del vicio de inmotivación, ya que las pruebas testimoniales presentadas por el actor, el ciudadano HELDER SÁNCHEZ, no fueron explicadas, analizadas, ni razonadas por el Juez en la sentencia dictada, sino que simplemente señala que las mismas “…son apreciadas por este Tribunal en todo su contenido y así se decide.” (sic.).-
A este respecto, esta Superior Instancia, para decidir sobre la apelación planteada, pasa a estudiar la sentencia del A Quo y observa: Efectivamente en fecha 18 de octubre del año 2.001, por ante ese mismo Tribunal, el Ciudadano Helder Sánchez Jiménez, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.025850, por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, interpuso formal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 1.995, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-6.
Alega el demandante que el día 1º de Agosto del año 1.995 su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A.”, llegando a ocupar el cargo de Gerente de Venta de ésta Empresa en la sucursal de Cumaná, devengando un salario de Un Millón Doscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.291.800,00) mensuales; es decir, Cuarenta y Tres Mil Sesenta Bolívares (Bs.43.060,00) diarios, hasta el día 06 de Julio del año 2.001, fecha ésta última cuando fue despedido de su trabajo. Por sus servicios a la Empresa, ésta le pagó al demandante Helder Sánchez Jiménez la cantidad de Bs.8.857.558,38, mediante el cheque Nº 92031755, del Banco Venezolano de Crédito. Por considerar que el pago recibido de parte de su patrono, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, no era justo por ser contrario a derecho, el trabajador Helder Sánchez Jiménez recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y el analista de dicho Organismo Oficial realizó los cálculos correspondientes a los diferentes conceptos que conforman las prestaciones sociales, los cuales son los siguientes: Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días, que a razón de Bs.51.073,99 como salario integral, son Bs.3.064.439,40; Indemnización por Despido: conforme al Art. 125 de la L.O.T., son 150, que a razón de Bs. 51.073,99, como salario diario integral, son Bs. 7.661.098,50; Antigüedad: conforme al Art. 108 de la L.O.T. son 250 días de salario, que a razón de Bs.34.213,37 diarios de salario promedio, son Bs.8.621.769,24; Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas, conforme a los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 85 días que a razón de Bs.43.060,00, diarios, son Bs.3.660.100,00; Vacaciones Fraccionadas: conforme al Art. 225 de la L.O.T., son 29,33 días de salario, que a razón de Bs.43.060,00 diarios, son Bs.1.262.949,80; Utilidades: de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la L.O.T. 30 días de salario, que a razón de Bs.43.060,00, diarios, son Bs.1.291.800,00; Días Feriados: conforme a los Artículos 154, 216 y 217 de la L.O.T., son 40 días, que a razón de Bs.21.530,00, son Bs.861.200,00; Bono Vacacional: conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario, que a razón de Bs.43.060,00, son Bs.1.291.800,00; todo lo cual suma la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.29.491.381,94), cifra ésta de la cual recibió la cantidad de bs.8.587.558,38, quedándole a deber la demandada Empresa la cantidad de Bs.20.903.823,56; cifra ésta última por la cual interpuso la formal demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En la oportunidad de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la Empresa demandada, las Abogadas Loreley Del Valle Figueroa Franco y María Carolina Bermúdez Martell, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.496 y 85.132, respectivamente, efectivamente negaron, rechazaron y contradijeron pormenorizadamente las peticiones del demandante. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el trabajador, señalando la demandada que el ingreso del trabajador fue el 01 de Agosto del año 1.997, modificando el tiempo de servicio señalado por el trabajador, para reducirlo a tres (3) años y once (11) meses de servicio. Desconocieron, a demás, la constancia de trabajo anexada por el trabajador en su libelo.-
Trabada la litis en esas circunstancias con sus pormenores en el A Quo, se abrió el lapso a pruebas. La parte Demandante promovió el mérito de los autos que pudieran favorecer a su representado. De igual manera promovió el contenido del libelo de la demanda y el Instrumento que lo contiene. Promovió la constancia de trabajo expedida por la Empresa de mandada, la cual, marcada “B”, produjo con el libelo; al igual que promovió y presentó, marcada “C” la Carta de Despido suscrita por el representante legal de la Empresa demandada, documento que cursa al folio 8 del expediente. Promovió y presentó, además, las siguientes pruebas documentales: Marcada “D”, documento contentivo de la relación de liquidación de las prestaciones sociales que “Distribuidora de Bebidas Mar caribe, C.A.” le hiciera al trabajador Helder Sánchez Jiménez. Boucher del pago de las prestaciones sociales que la empresa “Cervecera Nacional, “C.A.” le hiciera a Helder Sánchez Jiménez, por la cantidad de Bs.8.587.553,38. Marcado “F” presentó con el Libelo, planilla de cálculos de prestaciones sociales, elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Así mismo, marcada “G”, presentó Acta levantada en la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de Julio del año 2.001 (folios 12 y139) contentiva del acto mediante el cual el trabajador hace la reclamación del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales. Promovió también la prueba testimonial de las Ciudadanos Diógenes Ramón Díaz, Pablo José López Sandoval, Andrés Manuel Navarro Díaz y Reinaldo Beltrán López Villarroel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Andrés mata, Estado Sucre, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.673.738, V-9.459.084, V-3.946.665 y V-5.857.152, respectivamente (folios 57, 58 y 59). Por su parte, las Abogadas Loreley Del Valle Figueroa Franco y María Carolina Bermúdez Martell, apoderadas judiciales de la demandada empresa “Distribuidora de Bebidas Mar caribe, C.A.”, promovieron el merito favorable de los autos; la Comunidad de las Pruebas que pudieran surgir en el proceso y las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Rafael Ledo Ramírez y Lenin Francisco Rodríguez Torrellas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.749.896 y V-11.881.603, respectivamente.
Al Analizar las pruebas presentadas en la oportunidad legal por las partes, esta Superior Instancia observa: La Parte Demandante consignó con su libelo de demanda, un conjunto de pruebas documentales tales como: a) Constancia de Trabajo emitida por la demandada sociedad de comercio “Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A.”. Este documento fue rechazado por la demandada alegando ésta que la Analista Gerente de Calidad de la Empresa, la Ciudadana María Eugenia Márquez R., no poseía facultades para emitir tal documento. Al respecto, la ley Orgánica del trabajo establece en su Artículo 51 lo siguiente: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (sic.); por lo que, al estar suscrito el documento por la Analista Gerente de Calidad, considera este Juzgador que dicho Instrumento constituye una prueba contundente y fehaciente que demuestra sin duda alguna la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, así como cierta la fecha 01 de Agosto del año 1.995 cuando el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada Empresa, como considera que es cierto también el salario básico de Bs. 1.200.000,00 que el trabajador devengaba mensualmente en la demandada Compañía, y así se decide. b) Carta de despido del trabajador, suscrita por el Gerente de la Compañía, fechada en Cumaná 06 de Julio de 2.001. Este documento hace plena prueba también de la relación laboral existente entre el trabajador y la Empresa. c) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgador le da la misma consideración que el anterior documento. d) documento contentivo de boucher relacionado al pago recibido por el trabajador de parte de la Empresa. e) Planilla de cálculos de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio del año 2.001. f) Acta de fecha 19 de Julio del año 2.001, levantada en la Inspectoría de Trabajo del estado Sucre, en Cumaná, suscrita por las partes por las Autoridades del Trabajo, por la cual se deja constancia del pago que la Compañía le hace al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así como el reclamo que el trabajador hace por no estar de acuerdo con el monto calculado por la Empresa, expresando cual es la cifra que se le adeuda. En ese acto la Empresa no negó la petición del trabajador.
Todas las señaladas pruebas documentales fueron rechazadas por las representantes judiciales de la Demandada. A tales efectos, considera este Juzgador, que no basta con rechazar y contradecir pura y simplemente un Instrumento; sino que la tacha o el rechazo tiene que ser motivado y fundamentado en disposiciones legales. La tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella. (Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil). En este caso no se propuso la tacha en el acto de la contestación de la demanda, ni en el quinto día después de producido en este juicio, como bien lo señala el Artículo 443, eiusdem; por lo que es forzoso concluir que los documentos presentados y promovidos como pruebas por la parte demandante deben surtir los efectos legales esperados por el trabajador, y así se declara.-
En cuanto a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, los testigos Diógenes Ramón Díaz Rojas, Pablo José López Sandoval, Andrés Manuel Navarro Díaz y Reinaldo Beltrán López Villarroel, ya identificados, al ser interrogados por el apoderado Judicial de la parte demandante, siendo hábiles fueron contestes al afirmar que conocen Helder Sánchez Jiménez, que saben y les consta que éste trabajó para la Empresa desde el año 1.995, en la isla de Margarita, que fue gerente de la Empresa en la sucursal de Carúpano, Estado Sucre, que trabajó días feriados en Carnavales, Semana Santa, etc.. Al ser repreguntados por la contraparte, sus testimoniales quedan firmes, y considera este Sentenciador que las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí, y esta prueba a la vez concuerda con las pruebas documentales promovidas por el demandante, y así se declara.
Al analizar las pruebas presentadas por la demandada, este Tribunal de Alzada comparte el criterio del A Quo por considerar que las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Rafael Ledo Ramírez y Lenin Francisco Rodríguez Torrellas, ya identificados, carecen de valor probatorio por tratarse de Gerente de Ventas, el primero de los nombrados, y Gerente Administrativo Logístico, el segundo, de la sociedad de comercio “Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A.”, parte demandada en esta causa, “condición ésta que los hace proclive a una declaración parcializada”, y así se declara.-
Comparte también la apreciación del A Quo cuando considera “que la actividad probatoria de la parte demandada fue negativa, toda vez que no logró traer a los autos prueba alguna de su afirmación, en cuanto a que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada el 10 de Agosto de 1997. Por lo tanto se declara procedente el alegato del accionante en cuanto a que sus labores en dicha empresa se iniciaron el 01 de Agosto de 1995” (sic.), y así se decide.
Consecuencialmente considera esta Alzada Jurisdiccional que procede el pago de los siguientes conceptos: Preaviso (Art. 104 L.O.T.), Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.), Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas Art. 219 y 223 L.O.T.), Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), Utilidades (Art. 174 y 175 L.O.T), Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.), como lo señalado por el demandante en su libelo de demanda, previa deducción de lo recibido en parte de pago por el trabajador, según planilla de liquidación ya señalada.
En cuanto al pago de los días feriados, a lo cual también demanda el trabajador, esta Superior Instancia acoge el criterio del A Quo, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante no logró demostrar a los largo del proceso su petitorio, conforme a sido señalado por Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social. Así se establece.-
De igual manera se ajusta a derecho la decisión del A Quo por la cual se declara la procedencia de la indexación salarial, de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha del decreto de ejecución.
Por los razonamientos explanados en esta sentencia, el fallo dictado por el Tribunal A Quo debe ser confirmado, y así ha ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LORELEY DEL VALLE FIGUEROA, identificada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2.002.
En consecuencia, CONFIRMA la Sentencia apelada y por consiguiente: se condena a la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero del año 1.995, registrada bajo el Nº 10, Tomo A-6, representada judicialmente por las Abogadas Loreley Del Valle Figueroa Franco y María Carolina Bermúdez Martell, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.496 y 85.132, respectivamente, a pagarle al trabajador Ciudadano HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.025.850, representado judicialmente por el Abogado Carlos Enrique Meneses Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, a pagarle al demandante con base a CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 43.060), y un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de Agosto de 1.995, hasta el 6 de Julio de 2.001, los siguientes conceptos: Preaviso (Art.104, de la Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.); Antigüedad (Art.108, L.O.T.); Vacaciones Cumplidas no Disfrutadas (Art. 219 y 223 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.); Utilidades (Art. 174 y 175 L.O.T.); Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.); Así mismo se declara la Indexación Salarial, lo cual constituye materia de orden público en causas del trabajo y que forma parte de nuestra Jurisprudencia pronunciada de manera pacífica y reiterada por el más Alto Tribunal de la República. A los efectos de calcular la indexación salarial y los interese de mora sobre la cantidad principal, se ordena al A Quo designar un experto contable.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog: CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: La presenta decisión fue publicada en esta misma fecha a la 1:45 p.m., previo su anuncio a las puertas del Tribunal.-
El Secretario Temporal

Abog. Carlos César Guzmán
EXPEDIENTE: 022701
MATERIA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.