REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12-05-2004 por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su cónyuge LUIS PERDOMO, contra el auto dictado en fecha 04-05-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de Septiembre de 2004 se recibió el expediente en esta Alzada en copias certificadas, constante de Doce (12) folios.
En fecha 28 de Septiembre de 2004 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 19 de Octubre de 2004 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Informes y se entró en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
En el presente caso se inadmiten las pruebas promovidas en los Capítulos II y V del Escrito presentado por la parte demandante que riela a los folios 02 al 05, referido a la prueba testimonial, inadmitidas por el Tribunal a-quo por no señalar el objeto. Debiendo determinar este Juzgador si tal inadmisión estuvo ajustada a derecho o no.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Juez del a-quo en el auto en el cual se pronunció sobre las Pruebas, señaló entre otras cosas lo siguiente:
… A excepción de las pruebas a que se contraen los CAPITULOS II y V, se niegan tales medios probatorios por cuanto la parte promovente de los mismos, no indicó con precisión que o cuales hechos quería probar con la evacuación de dichos testigos, siendo, requisito sinecuanom en nuestros actuales días para la promoción de la prueba testimonial indicar de manera precisa que hechos exactamente se pretenden probar con la promoción de esta prueba, dicha circunstancia ha sido recogida en reiteradas oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

En este sentido tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece todo lo referente a la admisión u oposición de prueba:
”Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerará contradicho los hechos”
Pueden también las partes, dentro los lapsos mencionados oponerse a las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

La Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional.
En efecto, el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, sino se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con las pruebas se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a la de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. De no cumplirse con este requisito no existiría prueba válidamente promovida.
Es por ello que considera esta Alzada que el auto de fecha 04-05-04 del Tribunal de la Causa que inadmite la prueba de testigos está ajustado a derecho. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.932; y en consecuencia, se Confirma el auto de fecha 04-05-04, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Queda condenada en costas la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4027
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACION