REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS MARTINEZ CASTAÑEDA, domiciliado en el Barrio Tres Picos, Avenida Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La presente causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano: CARLOS LUIS MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de fecha 01 de Agosto del año 1.983 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quién señala que en fecha: 01 de Agosto del año 1983, en horas de la madrugada personas desconocidas hurtaron de la empresa CAMINO MOTOR C.A, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS BOLÍVARES (Bs.22.686,25) distribuidos en objetos sustraído, dinero en efectivo, más los daños materiales causados a la caja fuerte.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa a los folios uno (01) la denuncia, al ocho (08) la Inspección Ocular No. 508 en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la firma comercial CAMINO MOTOR, conducta ésta que tiene una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho (1°-08-1.983) hasta el día de hoy (16-12-2.004) ha transcurrido: VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (06) AÑOS nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial CAMINO MOTOR Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano.