REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de Personas Desconocidas; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SALVADOR RAMIREZ fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia hecha por el Ciudadano: MANUEL SALVADOR RAMIREZ en fecha: 07 de marzo del año 1.977, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, informando que “...el día viernes 04 de los corrientes, en horas de la tarde, me fui con mi familia para Río Chico, y le dejamos la llave de la casa a la señora de servicio; para que fuera el día sábado a darle comida a la perra, entonces el día sábado en horas de la mañana, la señora del servicio dice que fue a darle la comida a la perra y que había encontrado unas ollas en el suelo, y que cuando ella había agarrado las ollas para meterlas en el sitio a donde acostumbra mi mujer a guardarlas, se dio cuenta de que el juego de cubiertos de plata, no se encontraba allí, entonces salió hacia el patio a llevarle la comida a la perra y fue donde se dio cuenta de que la ventana trasera que da hacia el cuarto mío y de mi esposa, habían sacado la reja y le habían quitado los vidrios y que estos se encontraban muy acomodados en el piso, entonces la señora de servicio o algún vecino, no estoy seguro, aviso a este despacho lo que había ocurrido en mi residencia...” .
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01), denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL SALVADOR RAMIREZ; Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha: 07 de marzo de 1977. Cursa al folio siete (7) Acta de Inspección Ocular N° 90, en la cual se deja constancia que se pudo observar en la ventana de uno de los cuartos del inmueble que le faltaban a la misma cinco vidrios, siendo localizados posteriormente en el piso del patio colocados uno sobre el otro y así sucesivamente; la ventana en cuestión se encuentra protegida por una reja metálica en su parte externa, la cual esta violentada en su extremo inferior.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 05 de Marzo de 1977, y que hasta la presente fecha han transcurrido: veintisiete (27) años, Ocho (8) meses y Once (11) días; que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de: Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de: cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia en fecha 07 de Marzo de 1.977, por el ciudadano: MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.892.162 y residenciado en Riveras del Manzanares, Sector “B”, Nº 6, Cumaná, Estado Sucre; en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García.