REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del imputado: JOSE LUIS PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-6.257.049, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector La Sabana, casa N° 36, Cumaná , Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMON ESTEVAN BARRETO SILVA Y LA EMPRESA GASEOSA ORIENTALES, venezolano, de 33 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-930947 residenciado en Cantarrana, Segunda Calle, Sin número de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano: RAMON ESTEVAN BARRETO SILVA, de fecha: 06 de Mayo de 1.997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: RAMON ESTEVAN BARRETO SILVA Y LA EMPRESA GASEOSA ORIENTALES, y como imputado el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, quien señala que en fecha: 06 de Mayo del año 1.987, en horas de la tarde el ciudadano: JOSE LUIS PEÑA, se apropió indebidamente de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, producto de la venta de refrescos del día de hoy.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia formulada por el ciudadano: Ramón Barreto. Al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: JOSE LUIS PEÑA en la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESTEVAN BARRETO SILVA Y LA EMPRESA GASEOSA ORIENTALES, conducta ésta que tiene una pena de: Prisión de Uno a Cinco años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 05-05-97 hasta el día de hoy: 17-11-04 han transcurrido: Siete (07) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Tres (03) Años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano: RAMON ESTEVAN BARRETO SILVA Y LA EMPRESA GASEOSA ORIENTALES, por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Imputado: JOSE LUIS PEÑA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.-
Abg. Fabiola Bauza Zabala