REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ALBERTO DUCHARNE RUSSIAN, venezolano, de 30 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-2.655.966, residenciado en Puerto Ordaz, Sector 1, N° 98, Villa Alianza; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALBERTO DUCHARNE RUSSIAN de fecha: 19 de Agosto de 1970, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: ALBERTO DUCHARNE RUSSIAN y como imputado: Personas Desconocidas, quién señala que en fecha: 18 de Agosto del año 1970, dejó su camioneta parada en el patio de la casa de su hermano, residenciado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad y el día: 19-08-70 cuando la fue a buscar se encontró que tenia una puerta abierta y un vidrio forzado, de inmediato me dí cuenta que de la misma me faltaba un reproductor de cintas, seis casete y unos lentes……”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia interpuesta por el ciudadano: Alberto Ducharne Russian y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO DUCHARNE RUSSIAN, conducta ésta que tiene una pena de Prisión de Dos a Seis años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 18-08-70 hasta el día de hoy 17-11-04 han transcurrido: Treinta Cuatro (34) Años y Tres (03) Meses. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO DUCHARNE RUSSIAN, venezolano, de 30 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.655.966, residenciado en Puerto Ordaz, Sector 1 N° 98, Villa Alianza, por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 Ord. 8° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.