Celebrada como ha sido la audiencia oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 408 Ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del occiso: JESUS EMILIO VELIZ RIVERA. Iniciado el acto se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, natural de Cumaná, 29-06-1980, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.817.998, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de: JESUS EMILIO VELIZ RIVERA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, en virtud de que en fecha: 01-06-2004, el mismo en compañía de otro se presentaron a la Licorería el Tazón, ubicada en la Calle Kennedy, cometieron un robo al ciudadano: Tomás Alterio, y cuando el imputado iba a entrar a la licorería para seguir robando, el hoy occiso: Jesús Emilio Rondón, , a quién el imputado le dice “párate” , es cuando el hoy occiso, trata de sacar un arma de fuego para evitar el robo, y el imputado: Luis Alberto Rodríguez Boada, le dispara causándole la muerte, para luego huir, existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y del daño causado, peligro de obstaculización de la averiguación pudiendo influir en las declaraciones de los testigos, y llenos como se encuentran los extremos de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida solicitada. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BOADA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, natural de Cumaná, 29-06-1980, titular de la cédula de identidad No. 16.817.998, residenciado en: Calle Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso, quedando asentada en acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien pregunta al imputado: ¿Diga usted, la hora que llegó al parque? Contestó: Como a las 3:30 p.m. ¿Diga usted, a qué hora se marchó? Como a las 5:30 p.m. ¿Diga usted, los nombres de las personas que estaban ese día en el Parque? Contestó: Wilmer Díaz, Francisco Antón, José Luis Antón de la Rosa, Randy Luis Antón de la Rosa y Manuel José Córdova; ellos viven en la calle Campo Alegre de Caiguire. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien desea preguntar al imputado: Diga Usted, me puede dar el nombre de sus padres?. Contestó: ALBERTO LUIS RODRIGUEZ Y NUNCIA BOADA. Diga Usted, dónde viven tus padres?. Contestó: Mi papá vive en Brasil Sur, y mi mamá, se perdió por Maturín y tengo tiempo que no la veo. Sabes la dirección donde vives?. Contestó: Yo vivo en Caiguire Abajo, Barrio Las Pepitotas, casa s/n, y es de mi abuela Alicia Rodríguez. Sabes de alguna persona que se llama “Nuncia, la de los mosquitos”?. Contestó: Es mi mamá; pero ella ya no vive aquí. Donde se encontraba ese día 01-06-2004?, Contestó: En el parque, desde las 3:30 p.m. ¿Antes de esa hora, dónde se encontraba?. Contestó: En casa de mi mujer, en la Calle Bolívar. ¿Quines estaban con usted en esa casa?. Contestó: Atamarys Patricia Ramos Márquez, Raiza Márquez, Enrique Luis Antón y Raicen Alejandra Ramos Márquez. Seguidamente el defensor toma la palabra y expuso: por obligatorio imperio y como defensor con el debido respeto y basado en el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva inhibirse en el presente caso, en virtud de que este Juzgado ya emitió opinión al emitir la orden de aprehensión en contra de mi defendido; por otra parte solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal de aplicación de medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado: Luis Alberto Boada Rodríguez, fundamentando dicha solicitud de que a criterio de este defensor, en la misma no se cumplen las normas establecidas en el Art. 250 Ord. 2° y 3° del COPP, si bien es cierto que no se pone en duda que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrito, al observar que la solicitud fiscal carece de elementos establecidos en el Ord. 2° del dicho artículo, como lo sería la existencia, de fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe del hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, al folio 03 cursa acta de investigación penal, donde el funcionario se entrevista con los testigos: NORELYS DEL CARMEN PATIÑO MUDARRA Y YAMILET ANGELICA FUENTES NORIEGA, luego, las declaraciones de las mismas, entre esas actuaciones, específicamente en el folio 09, la ciudadana: NORELYS DEL CARMEN PATIÑO MUDARRA, entre otras cosas y afirma que se formó un enfrentamiento, y no como lo dice la fiscal, que entraron los imputados, entre ellos mi defendido y le disparó al ciudadano, hoy occiso. Al folio 11, la testigo: YAMILET ANGELICA FUENTES NORIEGA, dice que eran dos tipos blancos, pelo castaño, uno era gordo, y el otro flaco, el flaco le dice que se metan para la Licorería y es cuando Veliz, saca su arma y se produce un enfrentamiento, asimismo indica las características de los dos ciudadanos; siendo que “el delgado; era blanco, pelo bajito, y parecía hermano del otro; el gordo era blanco, bien parecido, ojos achinados, cejas pobladas, nariz perfilada, pelo castaño; en la declaración del folio 25 está la declaración de Fernando Guarache; quien coincide con las anteriores declaraciones de los otros testigos, además está la declaración de Tomás Natoly; quien también coincide con los otros testigos; es decir, ninguna de estas declaraciones coinciden con las características físicas o fisonómicas de mi defendido; asimismo se encuentran unos retratos hablados que ninguno de los dos coinciden con mi defendido; igualmente el testigo PEDRO MARIA GRAU, que fue el que dice haber reconocido a los individuos como el “guate pinga y el hijo denuncia”; que si bien es cierto, la madre de mi defendido se llama Nuncia; no se puede basar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad en ese dicho, siendo que el mismo, es contradictorio con las declaraciones de cinco testigos presénciales; por lo que considera la defensa que no se puede aplicar la medida de privación de libertad puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el presunto autor del hecho que se investiga, además de que en el presente asunto, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido sigue viviendo en la dirección aportada por él; y que siempre ha estado viviendo en esa dirección; tomando en consideración que la orden de aprehensión estaba dada desde hace cinco meses atrás; además de que mi representado no tiene suficientes recursos económicos para evadirse del proceso; en cuanto al peligro de obstaculización, no hay elementos para pensar que mi representado, pueda influir en testigos, y además consigno en este acto, constancia de trabajo de mi representado, y además tiene arraigo en la ciudad; invoco igualmente el in dubio pro reo, por cuanto se está señalando a una persona inocente como imputado en un delito que no cometió; y además invoco la presunción de inocencia y estado de libertad; por considerar la defensa que no existen elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delitos que le imputa la representante del Ministerio Público, asimismo considera la defensa que hasta la presente fecha no se ha realizado reconocimiento en rueda de individuos para demostrar que mi defendido participó en el hecho; por lo que lo solicito antes de que este Tribunal decida se realice el Reconocimiento. Asimismo, solicito, MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LIBERTAD, de fácil cumplimiento de la establecida en el Art. 256 Ord. 3° del COPP.; ratifico que a este ciudadano se le practiquen exámenes médicos forenses por cuanto fue objeto de golpizas por parte de la Policía. Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Seguidamente la Fiscal, toma la palabra y expone: Ratifico nuevamente la Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de: JESUS EMILIO VELIZ RIVERA; así como la aprehensión en contra del mismo; por los elementos que se encuentran en el expediente; asimismo, se puede evidenciar que en esta Sala, el mismo imputado dijo ser “el hijo de Nuncia; la de los mosquitos”. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: Luis Alberto Rodríguez Boada, oído los alegatos de la defensa, y al imputado; considera este Tribunal antes de dar el pronunciamiento, decide en cuanto a la solicitud de inhibición formulada por la defensa, señalándole a la defensa que este Tribunal, es el competente por haber librado la orden de aprehensión para ratificar o decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 250 del COPP, y por haberlo sostenido y por orden de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en sentencia dictada; por lo tanto, no se hace procedente la solicitud de INHIBICION. Resuelto lo anterior, este Tribunal procede con el pronunciamiento y observa que en el presente caso ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, donde perdiera la vida el ciudadano: Jesús Emilio Veliz Rivera, hecho este ocurrido en fecha 01-06-204 en la calle Kennedy, frente al Bodegón El Tezón, como consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrito. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa a los folios 9,11, 13,25 y 26, las declaraciones de los ciudadanos: NORELYS PATIÑO, YAMILET FUENTES, LUISA RIVAS, PABLO FERNANDEZ GUARACHE Y TOMAS VALENTINO ALTERIO; quiénes manifiestan cómo acontecieron los hechos, y los dos sujetos, que le quitaron la vida al hoy occiso: Jesús Veliz; cursa al folio 30 declaración del testigo: PEDRO MARIA GRAU; quién señala que las personas que le causaron la muerte al funcionario policial fueron unos que le dicen “el guate pinga y el otro lo conocen como el hijo de “Nuncia, la de los mosquitos”, observándose que con la declaración del imputado, que el mismo manifiesta ser el hijo de “Nuncia, la de los mosquitos”; cursa a los folios 4 y 6, inspecciones oculares practicadas al cadáver y al lugar donde acontecieron los hechos, acta policial cursante al folio 31, avalúo prudencial cursante al folio 34, experticia de reconocimiento legal inserta al folio 36, y al folio 22 cursa Certificado de Defunción No. 4749. Con los elementos antes descritos, conllevan al ánimo de este Juzgador a estimar, que presuntamente el imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, está vinculado, con el hecho delictual que investiga la Fiscalia por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de: JESUS EMILIO VELIZ RIVERA. Al observar este Tribunal la gravedad del daño causado, como lo es el derecho a la vida, cuya pena del delito que se investiga excede de los diez (10) años; hace presumir a este Juzgador una presunción de peligro de fuga, de que estando el imputado de autos en libertad, pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia; por lo tanto se considera PROCEDENTE la solicitud fiscal, encontrándose llenos los tres (3) extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETA al imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, natural de Cumaná, 29-06-1980, titular de la cédula de identidad No. 16.817, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de: JESUS EMILIO VELIZ RIVERA. Librese Boleta de ENCARCELACION, anexo a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Este Tribunal emplaza a la Fiscalia del Ministerio Público, como director del proceso a la práctica de un Reconocimiento en Rueda de individuos para esclarecer totalmente los hechos ocurridos en la presente causa y que reciba las declaraciones de los testigos que ofreció la defensa en esta audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Acuérdense las copias solicitadas por las partes. Se ordena ratificar el oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen los exámenes médico forenses a que diera lugar. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 29-11-04.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.

Abg. ROSSIFLOR BLANCO.