REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON, presentó en fecha 27 de Agosto de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 30 de Diciembre de 2003, se inició averiguación penal por uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES), donde figura como imputada LUZMELIA JOSEFINA MASARELLIS, venezolana, portador de la cédula de identidad N°11.380.935, nacida en fecha 01-06-70, y como víctima ANA KARINA GARCIA, de 12 años de edad, para el momento de los hechos, según denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana LUZMELIA SALAZAR, quien agredió físicamente a mi menor hija ANA KARINA GARCIA … causándole rasguños en la cara y hematomas por varias partes del cuerpo, en el ojo izquierdo tiene un golpe y la oreja izquierda la tiene rota, porque ella le arrancó el zarcillo , todo esto se lo ocasionó con los puños”.-

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; oficio dirigido al médico forense para la practica a la adolescente del reconocimiento médico legal-físico; oficio a la región policial N° 1, para la practica de diligencias, resultas de las mismas, requerimiento de información al médico forense y respuesta de éste.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, analizada y revisadas las actuaciones, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de falta de certeza acerca del hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y contenido, permitiendo formarse criterio fundado en cuanto al motivo invocado en la solicitud, de allí que por los argumentos indicados, procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición e4stablece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio uno (1), denuncia común, donde se asienta lo citado por la representación fiscal en su escrito, y que fue en líneas anteriores trascrito, concretándose el denunciante, ciudadano LUIS CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Marino, , titular de la cédula de identidad N° 4.907.777, residenciado en la Calle Arismendi, N° 24, Estado Sucre, a denunciar a la ciudadana LUZMELIA SALAZAR, por haber agredido a su hija ANA KARINA GARCIA de 12 años de edad; al folio dos (2) cursa orden de inicio de la averiguación penal, acordándose en la misma la practica de entrevista a la víctima, testigos, identificar al imputado y tomarle declaración, examen médico legal y registros policiales; al folio tres (3) se encuentra inserto oficio dirigido al Médico forense de Guardia solicitándosele su valiosa colaboración a los fines de la práctica de examen medico legal físico, a la adolescente ANA KARINA GARCIA.; al folio cuatro oficio emanado de la Fiscalía actuante en la que solicita al Comandante de la Región Policial N° 1, la practica de algunas diligencias de investigación; al folio cinco (5) se encuentra inserta un acta levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial N° 1, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, quien manifiesta que desiste de la denuncia formulada en virtud que los testigos por el señalados, no quieren rendir declaración sino que converse con la agresora: Al folio ocho (8) cursa declaración de ANA KARINA GARCIA MORAN, quien hace la narración de los hechos y refiere la agresión de la cual fue objeto; inserto al folio doce (12) se encuentra copia del acta de nacimiento de la adolescente ANA KARINA GARCIA MORAN, quien nació el nueve de Abril de mil novecientos noventa y uno; al folio trece (13) cursa diligencia de investigación mediante la cual se logra obtener y se aporta a la causa los datos de identificación de la presunta agresora, ciudadana LUZMELIA JOSEFINA MASARELLIS, titular de la cédula de identidad N° 11.380.935, soltera, Buhonera, nacida en esta ciudad el 01-06-70; inserto al folio treinta (30) se encuentra inserta acta policial de fecha catorce de Abril de dos mil cuatro en la que el funcionario policial NILSON DURAN, deja constancia de diligencia policial practicada en la causa en relación a la citación y comparecencia de los testigos para rendir sus declaraciones quienes en las dos oportunidades que le fueron fijadas no comparecieron; asimismo cursa al folio treinta y seis (36) oficio emanado de la Fiscalía actuante y dirigido al Médico Jefe del Servicio de Medicatura Forense requiriéndosele información respecto a la comparecencia ante ese Despacho de la adolescente ANA KARINA GARCIA para practicarse Reconocimiento Médico Legal Físico ordenado en fecha 30-12-03, encontrándose inserto al folio treinta y siete respuesta emanada del Despacho Forense de fecha 20 de Julio de 2004, donde informa que a la fecha dicha adolescente no ha comparecido ante esa medicatura, y luego de ellos, solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es la denuncia del padre de la víctima y el dicho de ésta, la adolescente ANA KARINA GARCIA, mas sin embargo, como recaudo subsiguiente a su denuncia cursa la orden de la practica del examen médico forense, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por esta con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, es así que requerida como fue información a la instancia competente, es decir a la Medicatura forense, quien informa que al 20 de Julio de 2004, la adolescente no ha comparecido, es decir, que transcurrido aproximadamente más de seis (6) meses desde ocurrido el hecho, o sufrida la agresión, aun no se practicó el examen determinante de la lesión, evaluación y resultas por demás determinante para el futuro de la averiguación, razón por la que estima quien sentencia que, efectivamente no se tiene la certeza en relación a la ocurrencia del hecho y la posible lesión sufrida por la víctima, y tomando en consideración el tiempo transcurrido que como ha quedado señalado pasan de seis (6) meses, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito, que en atención a ello cualquier evidencia de lesión física que pudiera ésta haber presentado, ha desaparecido, y la lógica y la razón indican que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de quien se señala como imputada en la causa, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que hay falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de quien ha sido señalada como imputada, ciudadana LUZMELIA JOSEFINA MASARELLIS, titular de la cédula de identidad N° 11.380.935, soltera, Buhonera, nacida en esta ciudad el 01-06-70; resultando víctima la adolescente ANA KARINA GARCIA MORAN, de doce años de edad, soltera, estudiante, con residencia en Av. Arismendi, N°24, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario de Control

Abg. Jorge Abou